REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4060-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 26 de marzo de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de marzo de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 161-15; siendo recibidas las copias certificadas de las decisiones requeridas en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el oficio Nº 20ºC-483-15, nomenclatura del Juzgado A quo.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 28 al 44 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“...I
DE LA ERRÓNEA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL DAÑO IRREPARABLE
(…)
Es el caso que en fecha 25 de febrero de 2015 la Juzgadora representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cuál presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232, 236.2 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado, por incurrir está en "ERROR IN INDICANDO IN IURE", vale decir, error en la calificación del derecho, según lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 Eiusdem, en consonancia con los Postulados 26 y 49.1 Constitucionales. De esta manera obtenemos que, la Juzgadora incurriera en error en la calificación del derecho en forma por demás incongruente que tuvo el Juzgador para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, desestimando el pedimento de esta defensa.
Se aprecia que efectivamente la Juzgadora incurrió en un error en la calificación del derecho en estimar la participación de mi representado, en la comisión en el delito; tal y como lo señalo la juzgadora en su decisión, que no es como COPERADOR INMEDIATO sino como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84. 1° del código penal, sin tomar en cuenta, que incurría en un grave error, por cuanto a criterio de esta defensa la calificación ajustada a derecho sería la de CÓMPLICE NO NECESARIO, establecida en el Artículo 84.1 de la Norma Sustantiva Penal, en tal sentido esta defensa se permite transcribir la norma up-supra invocada de la siguiente forma:
(…)
Ahora bien, de la recurrida decisión se evidencia que el Ministerio Publico no indico en forma alguna como mí patrocinado "EXCITO o REFORZÓ", para cada uno de los hechos punibles señalados, por cuanto a mi patrocinado no se le encontró elemento de interés criminalística alguno que al menos haga presumir que su participación en hecho la realizo con la intención de cometer el hecho punible que se le imputa, mucho menos puede determinarse de los elementos de convicción explanados por la Vindicta Publica el "ANIMUS NECANDI", pues mí representado solo realizo una carrera prestando sus servicios de taxista a los otros imputados que subieron y presuntamente dieron muerte y robaron a la victima de marras, es mas; de las propias declaraciones de la testigo que se encontraba arriba en el apartamento se deja entrever que fueron dos (2) personas con vestimenta alusivas a la empresa MRW, fueron los que perpetraron los delitos, ello, concatenado con la declaración del vigilante del edificio quien manifestó ver visto a los ciudadanos que subieron y a mí patrocinado. En cuanto a la relación de llamadas no es de extrañar que siendo mí patrocinado taxista de su número de teléfono para contactar clientes y en tal sentido Nuestro más Alto Tribunal en forma reiterada y pacifica que no es suficiente una relación de llamadas para que una persona sea imputada como participe en la comisión de un hecho punible por una simple llamada, ello tiene que ser amalgamado con otros elementos que en su conjunto demuestren a ciencia cierta la participación de una persona en la comisión de un hecho punible. En todo caso, el Ministerio Público no explico que conducta desplegó mi representado para que le fueran imputados los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84. 1° del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe esta defensa debe señalar lo siguiente: No se le puede imputar a mí patrocinado dicho delito por cuanto el Ministerio Publico hasta la presente fecha, tomando en cuenta que la presente causa se inicio en el año 2009, no ha aportado y así consta en las actas que conforman el presente causa, ningún elemento que determine que ciertamente mí representado de forma previa haya concertado con otras personas o haya conformado con otras personas una asociación para la perpetración de delitos, ya que esta asociación debe tener permanencia en el tiempo, y en todo caso el Ministerio Público no aporto prueba alguna de que mí patrocinado haya estado asociado con otras personas en otros delitos. Asimismo, es criterio de nuestro más Alto Tribunal que debe demostrarse el carácter de permanencia para que se pueda entender que exista una empresa delictiva.
Por otra parte, resulta contradictorio que el Ministerio Público, haya imputado a mi patrocinado el delito en grado de COOPERADOR INMEDIATO y haya sido CAMBIADA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO por la Juzgadora por CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84. 10 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por cuanto para esta defensa resulta contradictoria dicha precalificación por cuanto para esta defensa la COMPLICIDAD NECESARIA, no existe en cuanto a derecho; debió ser en todo caso la COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo tanto resulta más contradictorio aun que se haya aceptado la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto ambas figuras divergen entre si, porque EL CÓMPLICE NO NECESARIO, no lleva consigo el DOLO, en cambio la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe haber concierto previo, vale decir, la intensión el dolo. Es por ello, que la juzgadora decidió incurriendo de esta forma en una violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y a la Tutela Judicial Efectiva articulo 26 Eiusdem, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso de saber cuál es la congruencia que existe entre estas y cuales son los elementos de convicción que llevan al juzgador a estimar la responsabilidad de mi representado, produciendo con ello una decisión inmotivada.
(…)
En el presente caso, el auto impugnado incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…)
Constituye la motivación de la sentencia y de los autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia o actos que puedan ser dictados a lo largo de un proceso.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas a destacar lo establecido en el Artículo 240, el cual consagra:
(…)
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá relanzarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
(…)
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley. Que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestro patrocinado.
(…)
Teniendo presente lo antes anotado se observa que en la fase de investigación es deber del Juez de Control conforme a sus conocimientos y en razón de las actuaciones que integran el expediente y de la exposición de las partes, determinar si concurren varios elementos de convicción estableciendo su relación, coherencia y logícidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del hoy investigado.
En la Audiencia de Presentación para oír al imputado, la vindicta pública precalifico los hechos imputados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que se apreciara de las propias actas que rielan al expediente, elementos plurales concurrentes, que hagan presumir acciones o conductas realizadas por mi patrocinado, para considerar configurado cada uno de los ilícitos penales, así como EXACTAMENTE NINGÚN elemento de convicción en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se haya comprobado que mí patrocinado en compañía de otras personas se hayan reunido con el fin de cometer delitos. Así, honorable Magistrados, se ha establecido tanto en Sala Penal; así como, Sala Constitucional, de Nuestro más Alto Tribunal; las cuales han acogido en distintas sentencias, en forma pacífica y reiterada la doctrina de "CARRARA", el cual es el elemento de permanencia, y no una situación de carácter inmediato donde concurren dos o más personas en la comisión de varios hechos punibles, en distintos momentos; vale decir, que en esta "prima facie", ha debido para poder aceptar tal calificación el Juez hoy recurrido, verificar que ciertamente se desprenden plurales elementos de convicción que demostrasen que mí patrocinado conjuntamente con otras personas conforman una organización permanente con la finalidad de cometer delitos, todo lo cuál, paso por desapercibido por el Juez hoy recurrido, lo que se traduce en una franca violación, al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados: El Fiscal del Ministerio Público, solicitó en el Acta de Celebrarse la Audiencia para oír al Imputado por la orden de Aprehensión previa en su contra, Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentando la misma, en lo dispuesto en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la presente causa no se cumple con el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no EXISTEN fundados Elementos de convicción para estimar que mi patrocinado sea autor en la comisión del hecho punible, y como ya se señalo los artículos invocados por la Representación Fiscal, deben ser concurrentes. El Fiscal del Ministerio Público no individualizo la participación de mi defendido en los presuntos hechos ni menos aún explano cual fue la participación del mismo en cada ilícito tipificado, admitiendo gravemente el juzgador estas precalificaciones.
(…)
Lo anterior evidencia un gravamen irreparable a mi representado por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa Procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD de mi defendido, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, y decretado como fue, el procedimiento ordinario, la fiscalía continúe, en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
(…)
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO, y FAVOR REÍ, considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
(…)
V
DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 51 al 57 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado por la defensa, en los términos siguientes:
“…CAPITULO ll
DE LA CONTESTACIÓN DE LO DENUNCIADO
(…)
En torno a los hechos, se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se cometieron consecuencialmente los hechos atribuidos, los elementos de convicción obtenidos para comprobar fehacientemente el hecho punible y la participación que hiciera procedente la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad son los siguientes:
La participación del imputado que nos ocupa, en condición de cooperador inmediato se relaciona con la acción desplegada por los autores materiales e intelectuales y en consecuencia debe concatenarse con los hechos descritos mediante escrito Acusatorio en contra del ciudadano Manuel Arturo Andrade de fecha 27-5-09, el cual viene conociendo el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas bajo la causa N° 26-J-741-13, en el cual se explanan los siguientes elementos fácticos.
En fecha 11 de marzo del presente año 2009, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y FERNANDO ANTONIO PELAEZ NAVARRETE, se trasladaron a bordo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA, Color BLANCO, el cual era conducido por el hoy imputado ya identificado en el presente escrito acusatorio como JONATHAN JOSÉ SALAZAR, estos se presentaron en la residencia de la víctima MARÍA CLELIA SPINAS DORA (OCCISA), ubicada en el PH-A, del Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución, frente al Parque Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificándose los dos primeros ciudadanos antes señalados ante el personal de vigilancia de la casilla de seguridad de dicha residencia se identifican como empleados de la empresa MRW, estos previo plan (Dos entran en la residencia de la victima mientras que JONATHAN JOSÉ SALAZAR los esperaba en el vehículo), con concierto y por encargo, son atendidos por la señora de servicio MARIELA MÉNDEZ, quien al abrir la reja para recibir el supuesto envío, fue abruptamente sometida por los mencionados agresores, empleado además de la superioridad de su fuerza física un arma de fuego.
Luego ya dentro del apartamento los delincuentes LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y FERNANDO ANTONIO PELAEZ NAVARRETE, le preguntaron a la señora de servicio MARIELA MÉNDEZ por su patrona, quien al percatarse de la intromisión violenta de los hombres, corrió y se encerró en su cuarto, dirigiéndose el primero de los mencionados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, a romper la puerta de una patada para someterla, mientras el otro sostenía con fuerza la prenombrada señora de servicio, quien presa del temor intento gritar, empero su patrona le pidió que se calmara, procediendo los captores a separar a las mujeres de habitación, a maniatarlas y amordazarlas, llevándose a la victima para el cuarto de la hija menor de esta. En ese momento los sujetos recibieron un llamada al celular que detentaba el segundo de los referidos al número 04169943942, contestado "ya estamos aquí adentro", confirmando a sus cooperadores inmediatos de la realización del macabro plan.
Finalmente LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, se dirigió a la cocina, registro los cubiertos y escogió uno de los cuchillos para consumar su despreciable acción criminal, procediendo este, a darle seis puñaladas en la espalda de la ciudadana MARÍA CLELIA SPINAS DORA, quien murió desangrada y tirada en el piso mientras los delincuentes se retiraron, apropiándose de las prendas de uso personal de la víctima, como si nada hubieran causado, a cobrar el resto del precio total de pago, ofrecido por los autores intelectuales de este crimen, perpetrado a cambio de contraprestación de dinero, específicamente Bs 10.000,00, por orden y encargo de los autores intelectuales.
(…)
Para el momento que los hoy acusados se encontraban en la puerta de salida del referido conjunto residencial, tenían una actitud nerviosa y son observados por residentes de la citada residencia al igual que por el personal seguridad, uno de ellos trataban de abrir la puerta forzándola con una llave, mientras el vigilante le hacia la acotación que esos métodos eran prohibidos en dicha residencia, el adolescente… que estaba entrando al referido conjunto residencial, cuando abre la puerta los dos sujetos aprovechan y salen del mismo embarcándose posteriormente en el vehículo en el que llegaron, marca TOYOTA, Color BLANCO, conducido desde el inicio por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien estaba esperándolos que terminaran de acometer el delito, a los fines de facilitarle la huida del lugar de los hechos.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez sobre la participación de los autores intelectuales, desde el principio de las preliminares diligencia, consta en autos en el expediente que reposa el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas bajo la causa N° 26-J-741-13, que este crimen se perpetró a cambio de contraprestación de dinero, por orden y encargo del ciudadano Ingeniero MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, con apoyo y la cooperación inmediata de su yerno MANUEL ALFREDO ROJAS BRAVO.
En este orden de ideas en la investigación realizada se deja constancia de la existen cuatro llamadas efectuadas de un número telefónico que quedo registrado a nombre del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE efectuadas al ciudadano JONATHAN SALAZAR (Acusado en el presente escrito) en horas de la mañana de ese día 11/03/2009, para que fuese recogiera en Barcelona a las personas que aparecen involucrada en los hechos como los autores materiales y luego los traslada la residencia de la víctima. Aunado a ello también se observo que el número de JHON PRADO, le realizo cuatro (04) llamadas incesantes a JONATHAN SALAZAR en horas de la mañana antes del hecho, para que se viniera de El Tigre y recogiera de igual manera a los autores materiales, siendo uno de ellos el ciudadano LUIS ALBERTO RODROGUEZ (sic) quien realizo una cinco (05) llamadas a JONATHAN SALAZAR por lo que queda demostrado su participación en el hecho delictual.
De lo anterior se traduce, que la Juzgadora de mérito analizó, valoró y apreció cada uno de los medios probatorios debatidos en el la audiencia de presentación del imputado, atribuyéndole según la sana crítica, su correspondiente adecuación a los hechos expuestos por el ministerio público, cumpliendo así con las reglas básicas y lógicas del contenido de toda Decisión, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo congruente con el thema decidendum.
Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de la decisión alegada por el recurrente, es preciso esbozar lo que la jurisprudencia ha denominado como la falta de motivación en materia penal:
(…)
Es menester señalar que la Juzgadora extrajo de cada uno de los medios probatorios que fueron expuestos por el ministerio público en la audiencia de Presentación, y la certeza jurídica al momento de dictar el respectivo fallo, no silenciando ni excluyendo elementos probatorio alguno, sino en cambio, utilizando a todos y cada uno a fin de impartir justicia en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en razón de ello, debe declararse sin Lugar la denuncia formulada por el recurrente.
(…)
La conducta, comportamiento y participación del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo antes descrito, tal como lo señala la Juzgadora en su decisión, encuadra perfectamente en CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha.
CAPITULO III
EL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación del Ministerio Público, tiene a bien solicitar: SE DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Marzo del 2015, por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN en su carácter de defensor privado del imputado JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.008.127, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2015, en la causa signada bajo el N° 20C-15.316-10, mediante acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse incurso en CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 12 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para ¡a fecha. En contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015. Emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en la causa signada bajo el N° 20C-15316-10, mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada que actualmente recae sobre el imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y parágrafo primero todos de la norma adjetiva.
Asimismo, en caso de ser admitido el presente recurso, requerimos SE DECLARE SIN LUGAR por considerar ajustado a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 2 al 18 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Opuesta la excepción por la defensa…en cuanto los hechos no revisten carácter penal, respecto los elementos esgrimidos por la defensa y la constelación (sic) dada por el Ministerio Público en esta acto considera esta juzgadora que efectivamente los hechos que han sido descritos y narrados por el Ministerio Público dado en su inicio en fecha 11 de marzo del 2009 como motivo del cuerpo sin vida de una ciudadana que quedo identificada como ... en las inmediaciones de su Residencia en el Estado Anzoátegui, efectivamente los funcionarios dan inicio a una investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésa localidad en esa oportunidad constante del orden de inicio de la investigación por motivo de un delito contra las personas atendiendo a esto considera esta juzgadora que efectivamente existe un hecho punible el cual se ha venido investigando deseé (sic) la fecha anteriormente indicada motivo por el cual atendiendo a que considera esta juzgadora que los hechos descritos se refieren a un delito contra las personas y efectivamente deben ser investigado es por lo que considera que lo procedente en este momento es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa en fase preparatoria y así se declara: PRIMERO: vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a lo cual no se opuso la defensa al sentido de que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente verifica que efectivamente faltan diligencias por practicar en este sentido y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal las admite de manera parcial haciendo un cambio en la precalificación dada por el delito señalado por el Ministerio Público en el entendido que la participación del ciudadano considera esta juzgadora que no es como COPERADOR INMEDIATO sino como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en relación con el artículo 84.1º del código penal, asimismo se admite la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha esto en razón a que inicialmente al momento en que el Ministerio público solicita la orden de aprenhension (sic) en contra del ciudadano Jonathan José Salazar lo hace por estos hechos y no por el delito de cooperador inmediato y es en base a esto (sic) hechos que el tribunal dicta la orden de aprehensión en contra…asimismo se verifica que se toma para considerar las precalificaciones que el ciudadano pueda tener participación en los hechos los siguientes elementos de convicción tal como ya se manifestó el acta del hallazgo de cadáver de la ciudadana victima en esta acto, asimismo cursa en autos y de la acción se desprende un acta policial en la cual se señala que existe una vinculación del ciudadano Jonathan Solazar de haber transportado a los ciudadanos que cometieron le (sic) hecho punible hasta el sector de la residencia y posterior a ello también luego de cometer el crimen hacia otro lugar, asimismo se verifica que corre inserto en autos la declaración de los ciudadanos hoy imputados las dos personas que permanecen privada de libertad de manera inicial quienes señalan la (sic) Tribunal en las audiencias de presentación que efectivamente que el ciudadano Jonathan Solazar quien traslada hasta el lugar de residencia de la victima y posterior a ello de igual … que cometen el crimen los traslada hacia otro lugar, asimismo se verifica que existe un acta de investigación penal de fecha 10 de abril del 2009 en la cual se desprende que existen cuatro llamadas efectuadas de un numero telefónico que quedo registrado a nombre del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE efectuadas al ciudadano Jonathan Salazar en horas de la mañana para que fuese a la localidad del tigre los recogiera en Barcelona a las personas que aparecen involucrada en los hechos y luego los traslada hasta el mismo sitio donde se cometió el hecho punible, existe de igual manera un acta policial de fecha 16 de abril del 2009 en la cual los funcionarios actuantes se trasladan a la residencia del ciudadano Jonathan José Solazar haciendo conocimiento de las personas que se encontraban en el momento de la investigación que se estaba llevando donde se encontraba involucrado el ciudadano y el vehículo marca TOYOTA modelo AUTOMÓVIL tipo SEDAN el cual presuntamente era conducido por el hoy imputado en el momento de la comisión del hecho punible, así como la consulta del INTT donde efectivamente verifican la existencia de dicho vehículo, con estos elementos de convicción considera esta juzgadora que los hechos narrados por el Ministerio Público y que fueron acogidos por este Tribunal con la participación de este ciudadano deben ser investigado atendiendo a esto considera esta juzgadora que nos encontramos ante unas precalificaciones que pueden variar en el transcurso de la investigación, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR esta juzgadora observa que al estar en presencia un delito de sicariato el cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada efectivamente se desprende que la asociación y atendiendo que al caso completo siendo que la muerte de la ciudadana se verifica en razón de un concierto por las actividades que la misma desarrollaba dentro de una empresa es por lo que considera que debe admitirse esta precalificación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 82 del Código Penal. Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al Convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les ha sido imputados por la vindicta pública, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ratificar en contra del imputado JONATHAN JOSÉ SALAZAR…la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1º, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, a los folios 19 al 27 del cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos.
En tal sentido, observa esta Alzada que el recurrente denuncia que la decisión impugnada es inmotivada, y por ende se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y al deber impuesto en los artículos 157, 232, 236.2 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juzgado A quo incurrió en error en la calificación jurídica, inclusive denuncia que es contradictoria a la imputación hecha por la Vindicta Pública, como es la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, sin tomar en cuenta a criterio de la defensa, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84.1 de la Norma Sustantiva Penal; que el Ministerio Publico no explicó la conducta que desplegó el imputado, ni aportó elementos de convicción en contra de su defendido que hagan presumir que cometió el hecho punible precalificado, alega además que no existen elementos de convicción en contra de su defendido; finalmente, el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se Anule la decisión impugnada, y se decrete la Libertad Plena de su defendido o en su defecto se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los elementos de convicción traídos al conocimiento de la Juez de Control, en el momento de efectuarse la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a su criterio demuestran la comisión de los delitos imputados al ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, siendo tales hechos y elementos de convicción plasmados por la Juzgadora en la decisión recurrida, razón por la que el Ministerio Público alegó que está debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la presente impugnación.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, y vistos los alegatos de las partes, esta Sala advierte que el recurrente alega la falta de motivación de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, cumple con las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar si se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Visto el contenido del artículo antes transcrito, es importante destacar que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez o Jueza podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto estima esta Alzada que se han cometido hechos punibles los cuales fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, y que fueron estimados y calificados por la Juez A quo, los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos. Que evidentemente no se encuentran prescritos ya que según se desprende del acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de febrero de 2015, cursante a los folios 2 al 18 del cuaderno de incidencia, la Juez A quo dejó plasmado que la Representación Fiscal explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos, siendo que el día 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, momentos en que presuntamente los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y FERNANDO ANTONIO PELAEZ NAVARRETE, se trasladaron a bordo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA, Color BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, a la residencia de la víctima MARÍA CLELIA SPINAS DORA (OCCISA), ubicada en el PH-A, del Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución, frente al Parque Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificándose los dos primeros ciudadanos ante el personal de la casilla de vigilancia, como empleados de la empresa MRW, y entran a la residencia, mientras el imputado de autos esperaba a las afuera de la citada residencia, siendo atendidos por la señora de servicio MARIELA MÉNDEZ, quien al abrir la reja para recibir un supuesto envío, fue abruptamente sometida por los agresores, empleando la superioridad de su fuerza física y un arma de fuego. Posteriormente, una vez dentro del apartamento los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y FERNANDO ANTONIO PELAEZ NAVARRETE, le preguntaron a la señora de servicio MARIELA MÉNDEZ por su patrona, quien al percatarse de la intromisión violenta de los hombres, corrió y se encerró en su cuarto, dirigiéndose el primero de los mencionados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, a romper la puerta de una patada para someterla, mientras el otro sostenía con fuerza la prenombrada señora de servicio, quien intentó gritar, pero su patrona le pidió que se calmara, procediendo los captores a separar a las mujeres de habitación, para luego maniatarlas y amordazarlas, llevándose a la víctima para el cuarto de la hija menor de ésta. En ese momento los sujetos recibieron un llamada al celular que detentaba el segundo de los referidos al número 04169943942, contestando "ya estamos aquí adentro", confirmando la realización del plan. Por último, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, se dirigió a la cocina, registró los cubiertos y escogió uno de los cuchillos para consumar la acción criminal, procediendo éste, a efectuar seis puñaladas en la espalda de la ciudadana MARÍA CLELIA SPINAS DORA, quien murió desangrada y tirada en el piso mientras los sujetos se retiraron en el vehículo conducido por el hoy imputado.
Evidentemente, en virtud de lo anteriormente analizado por esta Sala, es que se logra constatar que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual fue considerado por el Juez A quo, y quedó plasmado en la decisión recurrida, siendo necesario advertir que pese a los argumentos denunciados por la defensa, quien difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, se observa de las actas que conforman la presente causa que existió un concierto previo de las personas que han resultado vinculadas a la comisión de los ilícitos aquí imputados dando como resultado final la muerte de la ciudadana MARÍA CLELIA SPINAS DORA, al igual se verificó que consta en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los presuntos hechos objeto de investigación, los cuales encuadran en los tipos penales señalados por la Juez A quo, quien conforme al Principio Iura Novit Curia y las atribuciones que le otorga la Ley estableció que la participación del imputado era como cómplice necesario, todo de forma motivada, quedando clara la relación entre los hechos imputados con la presunta participación del imputado de autos en los mismos. Desprendiéndose apego al principio de legalidad, cumpliendo de tal manera, con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se advierte que además del acta de investigación de fecha 11 de marzo de 2009, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, consta en autos que la Juez de Control, tomó en consideración otros elementos de convicción como el acta de investigación penal de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejaron plasmado como se produce la aprehensión del imputado; acta `policial de fecha 10 de abril de 2009, declaración de los otros acusados en audiencia para la presentación de los aprehendidos, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y FERNANDO ANTONIO PELAEZ NAVARRETE; acta de investigación penal de fecha 10 de abril de 2009, en la cual constan cuatro llamadas efectuadas de un número telefónico registrado a nombre de MANUEL ARTURO ANDRADE, realizadas al imputado JONATHAN JOSÉ SALAZAR; acta policial de fecha 16 de abril de 2009, donde consta que los funcionarios se trasladaron al lugar de residencia del imputado; consulta del INTI, del vehículo involucrado en el presente caso, quedando de esta manera acreditados los fundados y suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, los cuales conforman su convicción a esta altura procesal para vincular al ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, con los hechos investigados.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra suficientemente acreditado, como fue establecido por la recurrida.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, siendo que en relación con el artículo 237 ejusdem, se prevé la presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en su término máximo alcanzan una pena privativa igual o superior de los 10 años, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238.2 de la Ley Adjetiva Penal.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que se procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, lo cual conduce a mantener el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos de la norma adjetiva penal.
Estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, lo cual podría generar impunidad, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos que le fueron imputados al ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, como los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, por lo que estamos ante la excepción del Principio de Afirmación de Libertad establecido en la Ley.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada y concatenada, lo que originó la notificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la orden de aprehensión, siendo ajustada a las normas que la regulan, como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega el recurrente, que la decisión dictada contra su defendido de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, esta inmotivada y que la recurrida no fundamento conforme a las exigencias de la Ley.
Sobre el particular, el Artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión y ello permite potenciar la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que la sustentan entre sí, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos el juzgador debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o sí los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se alcance a involucrarlo en calidad de autor o de participe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas, ya que:
“… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.
Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por el recurrente sobre el vicio de falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico procesal penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. ASI SE DECLARA.-
Igualmente, en relación a la denuncia realizada por el recurrente relativa a su inconformidad con la calificación jurídica dada por la Juez A quo a los presentes hechos, es importante señalar que la presente causa se encuentra en su fase investigativa, y la ciudadana Juez A quo, consideró de conformidad a los elementos de convicción traídos al proceso que los hechos imputados encuadran en los tipo legales establecidos en la audiencia prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, como es los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, ya que de autos consta que ciertamente en la presente causa existe un concierto de personas asociadas a fin de cometer un hecho delictivo, que conllevó a la muerte de la ciudadana: MARÍA CLELIA SPINAS DORA, quedando acreditado en esta etapa del proceso que el imputado de autos junto a otras personas a las cuales se vincularon por intermedio de testimonios de testigos y llamadas telefónicas entre ellos, tenían participación en los presentes hechos, tal como lo señaló la recurrida, por lo que se desestima la presente denuncia, ASI SE DECLARA.-.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida está motivada, y fue dictada dentro de las atribuciones que le confiere la Ley al Juez de Instancia, de esta forma lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4060-15
SA/RHT/BSM/GVCB/jec.-