REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 10Ac-4098-15
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 69, Tomo 92-A-Pro, conforme se desprende del anexo marcado “A”, contra la sentencia definitivamente emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2015, en la causa seguida al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las sociedades mercantiles EMPRESAS OCEAN WORLD C.A. y COMPOELEC C.A., por la venta de unos instrumentos musicales que nunca se llegó a materializar, donde en razón del incumpliendo del acuerdo reparatorio, emitió –entre otros- los siguientes pronunciamientos: numeral QUINTO: “En cuanto a la solicitud realizada por parte de las víctimas que se les adjudique judicialmente la propiedad de las tuberías, esta Juzgadora al examinar el acuerdo firmado por las partes en fecha 10-02-2014, observa que en la Cláusula TERCERA estable… (sic) “Para garantizar dicho pago LAS PARTES acuerdan lo siguiente: EL IMPUTADO en este acto, cede y traspasa la plena propiedad de unos bienes muebles constituidos por 919 tubos ferrosos, en la siguiente proporción: OCEAN WORLD 416 piezas Drill Pipe 5”X19.5 L/F por Bs. 45.300 C/U, lo cual hace mas del totald (sic) el mnto. (sic) Y COMPOELEC, C.A. 304 piezas Tubing 4 ½ X12.7 L/F EVE 8RD por Bs. 24.400 C/U y 199 Piezas Drill Pipe 5” X19.5 l/F IF X45.200 C/U, dichos bienes muebles le perteneces (sic) en plena propiedad a la empresa CORPORACION REGUS,….” (sic) y en el numeral SEXTO: “Se EXONERA a las Víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., acreditado como depósito aduanero según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (Sic) 38.514 de fecha 04-09-2006. Conforme a la sentencia numero (sic) 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, expediente 05-238…”; Juzgado a cargo de la ciudadana BELKIS AREVALO RONDON, alegando la presunta violación de las normas insertas en el artículo 49 relativo al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo éste último al derecho a al tutela judicial efectiva, en razón de la indebida aplicación de la sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación en la decisión cuando exonera a las víctimas del pago de las tasas de almacenaje; de la omisión de pronunciamiento en cuanto a las obligaciones adquiridas por el imputado el 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos: “El imputado declara expresamente que los gatos de almacenaje, transporte, peritaje y de cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta”; que su representada jamás fue notificada a pesar de constar en autos su domicilio, por lo cual nunca fue oída.

Por auto del 3 de junio de 2015, esta Sala acodó fijar un plazo de dos (2) días de despacho, contados a partir de la debida notificación al accionante con el objeto que exprese de manera orgánica el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

El 5 de junio de 2015, el ciudadano FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., consigna escrito mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, precisando lo siguiente: “…DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA AGRAVIADA: 1. EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERAL 1ERO Y 26 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…2.-SE LE VULNERÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…3.- SE VULNERÓ EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO…4.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA AGRAVIADA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN…5.-DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OÍDA PREVISTO EN EL ARTIUCLO 49 NUMERAL 3ero DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LO CUAL SE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA…6.-DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA AGRAVIADA PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
A: CUCLOde :se EUEonstitución de la República Bolivariana de Venezuela ARDUCIAIL .ÑA YOoemde ia; siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la adn misión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

A los folios 1 al 18 del presente expediente, cursa escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A., contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana BELKIS AREVALO RONDON, aduciendo lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO En fecha 28 de Mayo del año 2013, mi representada celebró contrato de almacenaje con el ente mercantil MAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el N° 24. Tomo 33-A-Pro, en fecha 07 de Octubre de 2002, a tales efectos, el contratante consignó factura comercial en original N° 000024 de fecha 27 de Mayo 2013, correspondiente a 300 tubos de 6" SCHD 80, 12 MTS de largo y que acreditan la propiedad del ente mercantil MAN C.A., sobre los tubos en cuestión, emitida por el ente mercantil Corporación REGUS C.A., y declara en el contrato, que entrega esos tubos en las Instalaciones de la contratada, mi representada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A., en la avenida Andrés Eloy Blanco, sector La Elvira, frente a Transporte HERSAN, Puerto Cabello, Estado Carabobo, para su respectiva recepción, manejo y almacenamiento; así mismo el contratante declara que dicha tubería está libre de todo gravamen y es de su exclusiva propiedad, de procedencia nacional y de lícito comercio; Igualmente en la cláusula cuarta del contrato, la contratante consignó original de factura de propiedad N° 000023 de fecha 10 de Mayo de 2013, esta factura comercial señala una cantidad de tubos de diferentes medidas y diámetros; y la cláusula cuarta además señala, mercancía que entregará "al contratado", para su respectiva recepción, manejo y almacenamiento en los próximos días, lo cual será respaldado con las respectivas actas de recepción, así mismo el contrato en su cláusula sexta señala que las partes acuerdan que al momento que ei contratante solicite la entrega de la mercancía, siempre previo cumplimiento del pago de los servicios prestados, el contratado emitirá la respectiva orden de despacho. Es de resaltar que la mercancía señalada no llegó en su totalidad al almacén. A los efectos de probar por ante este tribunal superior lo aquí señalado, consigno conjuntamente a este escrito, marcado con la letra "C", juego de copias certificadas constantes de ciento sesenta y cuatro (164) folios incluidas su carátula y contra carátula que no están enumeradas, emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 05 de Marzo de 2015, contentivo del expediente signado con el N° GP31-S-2015-000118 y que a sus folios 97, 98 y 99 rielan el contrato del depósito de los tubos y las facturas comerciales anteriormente mencionadas que acreditan la propiedad del ente mercantil MAN C.A., así como en los folios que van desde el 57 al 96 que contienen el registro mercantil del ente mercantil MAN C.A. Por otra parte, el ente mercantil CORPORACIÓN REGUS C.A., quien se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 131-A del 30 de Agosto de 2012; representada por el ciudadano imputado Regulo Alfredo Milano Primera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.818 imputado en esta causa, en fecha 05 de Agosto de 2013, efectuó a mi representada solicitud de servicio de depósito y, a tales efectos consignó facturas comerciales originales distinguidos con los números 0058, 0059 y 0060 de fecha 05 de Agosto del año 2013, mercancía estas que no llegaron en su totalidad a los depósitos de mi representada, contrato de depósito este que riela al folio 115, factura comercial al folio 116 y acta constitutiva del ente mercantil Corporación REGUS C.A., en los folios 100 al 114 del legajo de copias certificadas descrito con anterioridad. Igualmente a los folios 137 a los 141 ambos inclusive, se encuentran contenidas las actas de recepción y notificación de entrada de las mercancías (tubos) al almacén de mí representada. Así mismo en el folio 153, consta oficio emitido por la fiscalía 5ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 31/06/2014, mediante la cual se evidencia que los tubos en cuestión no confrontan ningún tipo de problema de carácter penal como tampoco son objetos provenientes de algún tipo de delito. Este oficio lo emitió la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de investigación practicada por la guardia nacional que efectuó retención temporal en la oportunidad de practicar medida de secuestro al inmueble de mi representada en el juicio por Cumplimiento de Contrato que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el expediente signado con el N° GP31-V-2013-000266. A tales efectos como medio de prueba de lo antes señalado consigno copias certificadas del libelo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de mi representada emitidas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, constante de 8 folios, marcado con la letra "D"; así mismo, consigno legajo de copias certificadas constante de 163 folios emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de fecha 27/03/2015 y que a sus folios 109 al 115 ambos inclusive consta decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual este Tribunal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa signada con el N° GP01-P-2014-009520, de fecha 01 de Agosto del 2014, marcado con la letra “E". De esta manera quedó establecido que la mercancía depositada en los almacenes de mi representada (tubos) NO son bienes provenientes de delito, ni activos ni pasivos. Igualmente consigno oficio en original emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 08-F5-1673-2014 de fecha 31 de Julio del 2014, dirigido a la depositaría judicial La Valenciana C.A. Y así mismo, consigno oficio en original, emitido por la Sub-delegación Santa Mónica del C.I.C.P.C., distinguido con el N° 9700-2240-4938 de fecha 02 de Septiembre del 2014, dirigido a mi representada mediante la cual se requiere Información la cual fue respondida mediante escrito emitido por mi representada, los cuales anexo en este escrito marcado con las letras "F", "G" y "H", que demuestran de forma indubitable que efectivamente si existió la determinación de la procedencia de los tubos depositados en el almacén de mi representada y de lo cual se determinó la procedencia lícita de los tubos en cuestión. III.- De la Sentencia Objeto de Acción de Amparo Constitucional En fecha 18 de Febrero del año 2015, la agraviante dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano imputado Régulo Alfredo Milano Primera, en la causa distinguida con el N° 35-C-18.586-13 y la recurrida en el particular sexto de su parte motiva relacionada con las razones de hecho de derecho del capítulo II, estableció: "SEXTO: Se exonera a las víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A., acreditado como depósito aduanero según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.514 de fecha 04/09/2006. Decisión que fundamentó la agraviante conforme a la sentencia N° 2532 de fecha 17 de Septiembre 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Abril de 2005, expediente N° 05-238." Así mismo la sentencia recurrida en el particular Quinto, de su dispositiva, capítulo III, estableció: "QUINTO: Se exonera a las Víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITO LOS OLIVOS C.A., acreditado como depósito aduanero según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.514 de fecha 04/09/2006. Decisión que fundamentó conforme a la sentencia N° 2532 de fecha 17 de Septiembre 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Abril de 2005, expediente N° 05-238". Como se puede observar de lo anteriormente señalado, estas mercancías (tubos) son objeto de un negocio jurídico mercantil celebrado entre entes mercantiles para la guarda, manejo, custodia, almacenaje y depósito lo cual conlleva una contraprestación de pago en bolívares por el servicio prestado, los cuales hasta la presente fecha no se han cancelado. Por otra parte es evidente que estas mercancías no son provenientes de ningún tipo de delito, no son objeto activo ni pasivo relacionado con la perpetración de algún hecho punible; no existen medida de decomiso, comiso, incautación, retención, recolección, clausura, secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar o cualquier medida innominada o cualquier otro tipo de medida que pueda ocurrir durante el transcurso de un proceso penal. Tampoco son o fueron objeto de operaciones aduaneras, de importación, exportación, tránsito o cualquier otra que comporte operaciones aduaneras dentro del territorio nacional, pues estas mercancías (TUBOS), son de procedencia nacional y en esas condiciones ingresaron a los almacenes de mi representada. Aún cuando mi representada no es depositaría judicial, ni ha sido designada como tal por alguna autoridad competente y las mercancías (tubos) en cuestión son de procedencia nacional y no son objeto de ninguna investigación penal por ser de lícito comercio, tampoco estas mercancías son objeto de operaciones aduaneras, la agraviante sin NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN COMO TAMPOCO FUNDAMENTÓ LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA EXONERAR DEL PAGO de almacenaje a mi representada y haciendo abstracción total de cualquier norma jurídica para dictar ese tipo de sentencia, la agraviante decidió en contra de los derechos de mi representada mediante el fundamento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia N° 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, la cual no es aplicable al caso de mi representada, porque no se dan los presupuestos concurrentes establecidos en la preindicada jurisprudencia de la Sala Constitucional que señala que para exonerar el pago de las tasa de almacenaje debe concurrir primero que las mercancías cualesquiera que ellas sean y en este caso son los tubos, sean producto activo o pasivo de un delito, y segundo que sean depositados en un local destinado por una autoridad competente como depositarla judicial, por esa razón no aplica esa jurisprudencia para la exoneración de las tasas de almacenaje a las víctimas en perjuicio de mi representada Almacenadora General de Depósito Los Olivos C.A. porque la mercancía Tubos, no son producto ni activos ni pasivos del delito y mi representada no es ni funge como depositarla judicial. Y para abonar en la violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la defensa de mi representada, la flagrante omisión por parte del a quo que se recurre, no atendió a la obligación que hiciere el imputado en el Acuerdo Reparatorio Homologado, en la cláusula quinta donde se compromete expresamente al pago del almacenaje,..." sin embargo la agraviante dispuso de todas las obligaciones pecuniarias que tienen hoy las víctimas OCEAN WORDL C.A. y COMPOELECT C.A., con mi representada, por ser los nuevos propietarios de las mercancías (tubos) adquiridas mediante Acuerdo Reparatorio. De lo anteriormente descrito, se puede observar que los dueños y titulares de la propiedad de los tubos en cuestión, eran dos entes mercantiles (MAN C.A. y Corporación REGUS C.A.) suficientemente identificados y contrataron con otro ente mercantil mi representada (Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A.) para el depósito, almacenaje, guarda y custodia de esa mercancía, sin embargo, los bienes muebles (tubos), propiedad de esos entes mercantiles, fueron dispuestos por una persona natural (el imputado) mediante un Acuerdo Reparatorio, a los entes mercantiles OCEAN WORDL C.A. y COMPOELECT C.A.; y aceptado por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, sin determinar la legítima propiedad de los bienes, cuando el imputado, que es una persona natural carece de la propiedad de esos bienes (tubos). Con los argumentos anteriormente señalados, queda totalmente demostrado que el fundamento de la sentencia utilizado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para exonerar a las Víctimas, hoy nuevos propietarios de las mercancías (tubos) del pago por el concepto de almacenamiento de los tubos, no es aplicable a mi representada, pues de esa manera el Tribunal de Control, incurrió en errónea aplicación de la Jurisprudencia por disponer de los derechos económicos de mi representada, pues de ninguna forma o manera se puede asumir que la actividad mercantil de mi representada de almacenaje y depósito de esas tuberías se pueda subsumir en el contenido de los hechos y del derecho establecidos en esa jurisprudencia, (sentencia N° 2532, de fecha 17/09/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual fue el fundamento del Tribunal de Control para exonerar a las victimas, hoy nuevos propietarios de los tubos, del pago de almacenaje a mi representada. Así mismo es de resaltar a esta alzada que mi representada es un ente mercantil, su actividad principal es el depósito y almacenaje de mercancías y entre otras, de mercancía autorizada y provenientes de la ADUANA MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO para el almacenaje general de depósito (AGD) o el depósito especial aduanero In Bomd para la cual se encuentra habilitada mi representada como Almacén General de Depósito IN Bonb por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Igualmente debo señalar a este Tribunal QUE MI REPRESENTADA NUNCA HA SIDO DESIGNADA como DEPOSITARÍA JUDICIAL, NUNCA HA REALIZADO ESA ACTIVIDAD, NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA COMO TAMPOCO HA SIDO DESIGNADA DE FORMA ESPECIAL O TEMPORAL POR ALGUNA AUTORIDAD COMPETENTE COMO TAL, razones suficientes para asegurar por ante esta alzada que no le es aplicable la jurisprudencia anteriormente señalada a mi representada. IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS 1- DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA N° 2532 de fecha 17 de Septiembre 2003. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: La recurrida incurrió en errónea aplicación del derecho al declarar en su dispositiva en su cláusula quinta que, se exonera a las víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A. ya que fundamentó la exoneración en la sentencia anteriormente identificada, la cual no guarda ningún tipo de relación de los hechos ni del derecho, son presupuestos procesales totalmente distintos, mi representada es una Entidad Mercantil legalmente constituida, que desde sus inicios a la presente fecha de forma ininterrumpida nunca ha sido designada como Depositaría Judicial, tampoco ha ejercido la actividad de una Depositarla Judicial y su actividad ha sido un Almacén General de Deposito (AGD) y Deposito Aduanero In Bomd, ACTIVIDADES MERCANTILES QUE NO GUARDAN NINGÚN TIPO DE RELACIÓN CON LAS FUNCIONES DE LAS DEPOSITARÍAS JUDICIALES. De igual modo las mercancías (tubos), son bienes objetos de contrato de servicio entre Entes Mercantiles, nada tienen que ver con cosas provenientes de delitos ni de ninguna otra especie de carácter penal, razones suficientes para denunciar la errónea fundamentación que aplicó la agraviante para declarar la exoneración del pago por los servicios prestados por mi representada. Del análisis de esa jurisprudencia se evidencia que los supuestos fácticos utilizados en esta jurisprudencia son: Que el custodio o depositario de las mercancías debe ser una Depositaría Judicial o cualquier otro ente mercantil que debe ser habilitado por las autoridades competentes y el otro supuesto fáctico es que las mercancías, objeto del depósito sean provenientes de delitos o de alguna otra forma o manera tenga que ver con algún tipo de delito. El caso de mi representada no se puede subsumir en los supuestos facticos (sic) utilizados por la jurisprudencia anteriormente señalada por ser casos totalmente distintos que no guardan ningún tipo de relación con la jurisprudencia que sirvió de fundamento para que la agraviante fundamentara la exoneración que lesiona los derechos de mí representada. “En sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) Por su parte en sentencia N° 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que "....por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido" En razón de todo lo anteriormente expuesto y el contenido de la sentencia anteriormente transcrito, no queda lugar a dudas que la sentencia aquí recurrida está viciada de nulidad por errónea aplicación de las normas y en este caso de una jurisprudencia con lo cual se violentó a mi representada el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a mi representada, contenidos en los artículos 49 numeral 1ero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2- DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACION: Al analizar el contenido de la sentencia supratranscrita muy especialmente en los particulares anteriormente señalados, se observa que la misma se encuentra afectada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, en virtud de haber incurrido el juzgador de instancia al omitir la realización de la fundamentación decisoria contenida en el artículo 346 ejusdem que impone a los Juzgadores la obligación de explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual se adopta una resolución, es decir, la agraviante se pronunció sobre la exoneración del pago de las tasas de almacenaje a mi representada sin decir el por qué de esa decisión y sin mencionar la norma adjetiva penal que sustenta la misma sencillamente se fundamentó en una jurisprudencia que no es aplicable a mi representada. Con esta forma de proceder la recurrida, violenta normas constitucionales que de forma ineluctable acarrea su nulidad y en este particular incurrió en INMOTIVACIÓN. Pues la sentencia carece de motivación para exonerar a las víctimas, tal como lo hizo en su dispositiva. A tales efectos debo de señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se describe a continuación: "Debe señalar esta Sala que la tutela Judicial efectiva consagrada como garantía procesal constitucional dentro del elenco de derechos humanos por el artículo 26 de la Carta Magna, demanda que el acto de Impartir justicia a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, sea de contenido motivado, susceptible de ser revisado por el superior jerárquico y ejecutable, incluso, coercitivamente. Consecuente con dicho postulado, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impetra en su artículo 157, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la Interdicción de la arbitrariedad, el cual consagra el entonces vigente artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En materia de decisiones que se deben proferir en la fase intermedia del proceso, el artículo 331 ejusdem, vigente artículo 313 del Indicado texto penal adjetivo adminiculado al artículo 157 del mismo decreto, consagra la exigencia de la motivación de las decisiones que resuelvan cada uno de los planteamientos que las partes presenten en la audiencia preliminar, en tanto y en cuanto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las exigencias de motivación suficiente no deben ser tan exhaustivas a la hora de decidir sobre las medidas de coerción personal, como sí la deben tener las resoluciones de las audiencias orales preliminares y del juicio oral y público, que no dejen lugar a dudas sobre las razones que tuvo el juez al pronunciarlas, siendo pertinente destacar que el mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de Circuitos Judiciales Penales en el que una serle de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado Jurisdiccional. Así, por citar sólo ejemplos, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión Judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, estableciéndose reiteradamente que los Jueces deben analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, de la Sala referida y que a continuación se extracta: En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión Judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de Julio de 2001, caso: "Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A'; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: "Inversiones La Suprema, C.A."; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: "Inmobiliaria Diamante, S.A." y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: "Luis Enrique Herrera Gamboa"), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo. Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. En similar criterio, debe exponerse sentencia de la Sala N° 521/2002, en la cual se señaló: "En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal Importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiare la estructura y decisión del fallo y no fueran examinados, Indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa...De todo lo anteriormente analizado se evidencia que la recurrida contiene el vicio de inmotivación que vulnera el derecho constitucional a la defensa de mi representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: El Juez de Control OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO total respecto a las obligaciones adquiridas por el imputado en fecha 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos: "El imputado declara expresamente que los gastos de almacenaje, transporte, peritaje y de cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta"; y de forma ilegal la agraviante dispuso de los derechos de mi representada, y exoneró a las víctimas, hoy los nuevos propietarios de los tubos los entes mercantiles "OCEAN WORLD C.A." y "COMPOELECT C.A.", del pago de las tasas de almacenaje causados a mi representada, de esta manera la agraviante incurrió en la omisión de pronunciamiento de acuerdos que fueron homologados por el Tribunal de Control con la aceptación del Fiscal del Ministerio Público donde el imputado se obliga a pagar los gastos entre otros los de almacenaje. Con la omisión de este pronunciamiento la recurrida quedó viciada de nulidad, con lo cual se vulnera el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. 4- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA FALTA DE NOTIFICACIÓN: Aun cuando de forma clara y expresa el Tribunal 35 de Control le consta y así consta en las actas procesales del expediente en los folios números 294, que en el depósito de mi representada se encuentran almacenados los tubos a la orden de la sociedad mercantil almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A.; así mismo en el folio 295, el imputado se comprometió se comprometió a pagar todos los gastos incluyendo los de almacenaje; igualmente en el folio 253, las víctimas solicitan al tribunal de control se adjudique la tubería por incumplimiento del acuerdo reparatorio y se exonere del pago de almacenamiento y a tales efectos señalan de forma expresa que dicha tubería se encuentra en la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A. e incluso señalan la dirección completa de mi representada en Puerto Cabello Estado Carabobo. Igualmente a los folios 199 OCEAN WORLD C.A, con fecha 25/0/2014 efectuó por ante el Tribunal de Control, solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar por cuanto a su decir mi representada de manera subrepticia pretende enajenar los tubos en cuestión, lo cual es totalmente falso, razón por lo cual no pudo producir ningún tipo de pruebas; así mismo a los folios 170 y 171, el ente mercantil OCEAN WORLD C.A. (victima), señala de forma expresa en el particular segundo que dichas tuberías se encuentran en la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A. Se puede observar que los folios número 294, 295, 253, 199, 170 y 171, anteriormente descritos, rielan en la pieza N° 6 del expediente de la causa signada con el N° 35-C-18.586-13 nomenclatura del Tribunal 35 de Control y, hoy expediente N° 2016-15 nomenclatura del Juzgado 12 en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consta que mi representada tiene almacenados los tubos objeto del Acuerdo Reparatorio y a los fines de celebrar este Acuerdo Reparatorio y su cumplimiento, así como para exonerar a las víctimas de las obligaciones pecuniarias adquiridas con el acuerdo Reparatorio celebrado por las víctimas y el imputado y homologado por la agraviante, MI REPRESENTADA NO FUE CITADA NI NOTIFICADA POR LA AGRAVIANTE; de esta manera se le violentó a mi representada el derecho a un debido proceso, consecuencia de ello violentando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA A MI REPRESENTADA AL NO SER OÍDA: Igualmente a mi representada se le vulneró el derecho constitucional a ser oído y consecuencia de ello se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando de ninguna forma o manera fue notificada de la causa en la cual si bien no era parte estaba suficiente y ampliamente señalada como almacenadora de depósitos de los tubos en cuestión sobre los cuales se celebró Acuerdo Reparatorio, aún cuando existe una deuda importante por el servicio de almacenaje prestado, la agraviante no citó a mi representada ni le notificó para que ella expusiera lo que ha bien quisiera con respecto a la deuda que hoy existe, aún con la ilegítima e ilegal exoneración decretada por el Tribunal de Control, vulnerando el derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 3ro del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el expediente contentivo de la causa N° 35-C-18.586-13 que se sigue por ante el Tribunal de Control, de forma clara y expresa se hacía mención de la existencia de mi representada como ente mercantil que almacena los bienes (tubos) objetos de Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado Régulo Alfredo Milano Primera y las víctimas, las Sociedades Mercantiles OCEAN WORDL C.A. y COMPOELECT C.A. firmado en fecha 10/02/2014 y homologado por este Juzgado el 24/03/2014. A tales efectos, señalo extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional: -"...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales son objeto inmediato de la acción de amparo, tal como lo ha decidido esta Sala Constitucional" (Sentencia N° 436 del 04/04/2001): - Ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia N° 436 del 23/05/2000). De esta manera se violentó el debido proceso como consecuencia de esta violación, se infringió el derecho a la defensa. 6- DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Al analizar el contenido de la sentencia recurrida, se observa, que la misma se encuentra afectada de nulidad en virtud de haber incurrido el Juzgador de Instancia en la omisión evidente de la fundamentación decisoria, en su particular Quinto, del capítulo III de la dispositiva de la sentencia recurrida, y muy particularmente en lo acordado por el Imputado -en el acuerdo Reparatorio y lo contenido en la cláusula sexta del capítulo II del Acta que contiene el Acuerdo Reparatorio, el cual fue homologado por el Tribunal de Control en los mismos términos; razones suficientes para denunciar la inmotivación de la recurrida, cuando no fundamentó las razones de hecho y de derecho para exonerar del pago a las víctimas. El Juzgador estaba en la obligación de explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual se adopta esa exoneración. Es decir, el Juzgador de Control, se pronunció sobre la exoneración a las víctimas del pago a mi representada, sin argumentar o motivar el por qué de esa decisión y sin fundamentar las normas adjetivas penales que sustente la misma; el Sentenciador sencillamente se limitó a declarar: “se exonera a las victimas del pago con fundamento a la sentencia N° 2532 de fecha 17 de Septiembre 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Abril de 2005, expediente N° 05-238." sin precisar el sentenciador los hechos y razones por las cuales decretó la exoneración de marras. A tales efectos me permito transcribir parcialmente sentencia vinculante de la lesión a la tutela judicial efectiva emitida por la Sala Constitucional: "...La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Al efecto, esta Sala en decisión N° 484 del 12 de Abril de 2011, indicó que: “…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo"), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso: (...) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)...". Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"), en la cual se expresó: “...El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados...". Como se puede observar y en correspondencia con la jurisprudencia parcialmente transcrita es evidente que el Tribunal de Control le vulneró la tutela judicial efectiva a mi representada. Ante tal proceder de ese Tribunal, se hace necesario aludir el criterio fijado por la Sala Constitucional con respecto a la motivación de las decisiones, en el cual se establece lo siguiente: "...que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, tos cuales son de orden público en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se haya la motivación; omisis (...), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud de que la Inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar así como cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.” A los fines de probar todo lo alegado, en los anexos distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G y H en copias certificadas y originales, así mismo consigno los anexos siguientes: copia certificada de acuerdo reparatorio marcado con la letra "I"; copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 24/03/2014 marcado con la letra “J”; copla certificada de audiencia artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal de fecha 18/02/2015 marcado con la letra “K” y copia simple de auto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 28/04/2015, mediante el cual se deja constancia del número de expediente signado por ese Tribunal (N° 12-EJ-2016-15) para su ejecución marcado con la letra "L". V.- PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que viola los derechos y garantías constitucionales a mi representada como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numerales 1 y 3; la tutela judicial efectiva, artículo 26, los derechos económicos, en el artículo 112; y los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 2 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a una inadmisibilldad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, solicito a este honorable Tribunal de Alzada que: PRIMERO: Se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se decrete medida cautelar Innominada a favor de mi representada conforme a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender la ejecución de la sentencia que cursa por ante el Juzgado 12 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 2016-15, nomenclatura de ese Juzgado Ejecutor, antes que el daño que se le causa a mi representada, de difícil reparación se haga irreparable, hasta que sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por mi representada y de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales vulnerados por la Inminente ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control en fecha 18 de Febrero del año 2015. CUARTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Febrero de 2015 en la causa N° 35C-18.586-13 nomenclatura de ese Tribunal, impugnada en la presente acción de Amparo Constitucional…”.

II
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El día 18 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana BELKIS AREVALO RONDON, llevó a cabo audiencia, en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró en los numerales QUINTO: “En cuanto a la solicitud realizada por parte de las víctimas que se les adjudique judicialmente la propiedad de las tuberías, esta Juzgadora al examinar el acuerdo firmado por las partes en fecha 10-02-2014, observa que en la Cláusula TERCERA estable… (sic) “Para garantizar dicho pago LAS PARTES acuerdan lo siguiente: EL IMPUTADO en este acto, cede y traspasa la plena propiedad de unos bienes muebles constituidos por 919 tubos ferrosos, en la siguiente proporción: OCEAN WORLD 416 piezas Drill Pipe 5”X19.5 L/F por Bs. 45.300 C/U, lo cual hace mas del totald (sic) el mnto. (sic) Y COMPOELEC, C.A. 304 piezas Tubing 4 ½ X12.7 L/F EVE 8RD por Bs. 24.400 C/U y 199 Piezas Drill Pipe 5” X19.5 l/F IF X45.200 C/U, dichos bienes muebles le perteneces (sic) en plena propiedad a la empresa CORPORACION REGUS,….” (sic) Ahora bien el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR dicha solicitud, y adjudicar judicialmente la titularidad de dichos bienes a las sociedades mercantiles OCEAN WORDL (sic) C.A., y COMPOELECT C.A., todo ello en virtud de lo establecido en la cláusula CUARTA del Acuerdo Reparatorio firmado en fecha 10-02-2014 y homologado por este Juzgado en fecha 24-03-2014” y SEXTO: “Se EXONERA a las Víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., acreditado como depósito aduanero según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (Sic) 38.514 de fecha 04-09-2006. Conforme a la sentencia numero (sic) 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, expediente 05-238…”; tal como se desprende del anexo marcado “B”.

III
DE LA COMPETENCIA

De la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadana FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A., se observa que está dirigida contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de febrero de 2015, con ocasión al incumplimiento del acuerdo reparatorio llevado a cabo entre el ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA y los representantes de las sociedades mercantiles OCEAN WORLD C.A., y COMOELEC, C.A., que según emitió decisión inmotivada al exonerar a la víctima del pago por concepto de almacenaje, sin observar la cláusula quinta del acuerdo reparatorio suscrito el 10 de febrero de 2014, nada de lo cual le fue notificado al hoy accionante, que se aplicó indebidamente la sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo conforme lo denuncia el accionante en violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala, observa que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.486, actuando en condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A., no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem e igualmente, ha anexado en copia debidamente certificada la documentación necesaria, por lo cual hace admisible la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones que deberán librarse al accionante, al Fiscal y las partes del proceso penal originario y a la ciudadana Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, adjuntando compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, ORDENA al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encargado del proceso penal seguido al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, como a los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles OCEAN WORLD C.A., y COMPOELEC, C.A., sobre la admisión de la presente acción de amparo, así como de la fijación de la audiencia constitucional. A tal efecto, líbrese copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El accionante, ha solicitado en su escrito contentivo de la acción de amparo, el decreto de la medida cautelar innominada, con fundamento en el 588 del Código de Procedimiento Civil, circunscrita a suspender la ejecución de la sentencia que actualmente cursa ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinguido con el Nº 2016-15, con el objeto que a su representada no se le ocasione un daño de difícil reparación o irreparable.

Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), que el peticionante de la medida cautelar innominada –suspensión de la continuación del proceso originario – en los procesos de amparo no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan la tramitación de la acción de amparo, depende exclusivamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su revisión.

En acatamiento a lo señalado, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por parte del accionante, así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se presume la existencia de una situación que amerita la utilización, de los amplios poderes cautelares que posee esta Alzada actuando en sede constitucional, en razón de lo cual acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, en consecuencia líbrese comunicación al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto que el expediente signado con el Nº 2016-15, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, se suspenda la ejecución de lo dictaminado en audiencia del 18 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, hasta tanto esta Sala resuelva el fondo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 69, Tomo 92-A-Pro, conforme se desprende del anexo marcado “A”, contra la sentencia definitivamente emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2015, en la causa seguida al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las sociedades mercantiles EMPRESAS OCEAN WORLD C.A. y COMPOELEC C.A., por la venta de unos instrumentos musicales que nunca se llegó a materializar, donde en razón del incumpliendo del acuerdo reparatorio, emitió –entre otros- los siguientes pronunciamientos: numeral QUINTO: “En cuanto a la solicitud realizada por parte de las víctimas que se les adjudique judicialmente la propiedad de las tuberías, esta Juzgadora al examinar el acuerdo firmado por las partes en fecha 10-02-2014, observa que en la Cláusula TERCERA estable… (sic) “Para garantizar dicho pago LAS PARTES acuerdan lo siguiente: EL IMPUTADO en este acto, cede y traspasa la plena propiedad de unos bienes muebles constituidos por 919 tubos ferrosos, en la siguiente proporción: OCEAN WORLD 416 piezas Drill Pipe 5”X19.5 L/F por Bs. 45.300 C/U, lo cual hace mas del totald (sic) el mnto. (sic) Y COMPOELEC, C.A. 304 piezas Tubing 4 ½ X12.7 L/F EVE 8RD por Bs. 24.400 C/U y 199 Piezas Drill Pipe 5” X19.5 l/F IF X45.200 C/U, dichos bienes muebles le perteneces (sic) en plena propiedad a la empresa CORPORACION REGUS,….” (sic) y en el numeral SEXTO: “Se EXONERA a las Víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADOTA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., acreditado como depósito aduanero según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (Sic) 38.514 de fecha 04-09-2006. Conforme a la sentencia numero (sic) 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio reiterado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, expediente 05-238…”; Juzgado a cargo de la ciudadana BELKIS AREVALO RONDON, alegando la presunta violación de las normas insertas en el artículo 49 relativo al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo éste último al derecho a al tutela judicial efectiva, en razón de la indebida aplicación de la sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación en la decisión cuando exonera a las víctimas del pago de las tasas de almacenaje; de la omisión de pronunciamiento en cuanto a las obligaciones adquiridas por el imputado el 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos: “El imputado declara expresamente que los gatos de almacenaje, transporte, peritaje y de cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta”; que su representada jamás fue notificada a pesar de constar en autos su domicilio, por lo cual nunca fue oída; SEGUNDO: FIJA la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encargado del proceso seguido al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, así como a los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles OCEAN WORLD C.A., y COMOELEC, C.A., en su condición de víctimas. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspender la ejecución de lo resuelto en la audiencia del 18 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinguido con el Nº 2016-15, nomenclatura del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA.
En consecuencia, líbrense las comunicaciones pertinentes al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con copia debidamente certificada del escrito contentivo de la acción de amparo, así como del presente auto para su debido conocimiento; al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que realice la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima en el proceso originario, así como informarle sobre el decreto de la medida cautelar innominada de no ejecución de lo decidido el 18 de febrero de 2015 en el proceso seguido al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala.
Dado, firmado y sellando en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
Voto Salvado

LOS JUECES INTEGRANTES

RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4098-15
SA/RHT/BSM/GVCB/.-
VOTO SALVADO

Quien suscribe, SONIA ANGARITA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, disiente respetuosamente de la mayoría sentenciadora, en virtud de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A,, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 92-A-Pro, conforme se desprende del documento anexo marcado con la letra "A"; presentada dicha acción contra la sentencia definitivamente emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, en la causa seguida al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las sociedades mercantiles EMPRESAS OCEAN WORLD C.A. y COMPOELEC C.A.,
En primer lugar, observa quien disiente respetuosamente, que la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible en cuanto al punto objeto de estudio, toda vez que se evidencia de autos que el accioanante alega la presunta violación de las siguientes garantías constitucionales: “…normas insertas en el artículo 49 relativo al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo éste último al derecho a al tutela judicial efectiva, en razón de la indebida aplicación de la sentencia N° 2532 del 17 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación en la decisión cuando exonera a las víctimas del pago de las tasas de almacenaje; de la omisión de pronunciamiento en cuanto a las obligaciones adquiridas por el imputado el 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos; El imputado declara expresamente que los gatos de almacenaje, transporte, peritaje y de cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta"; que su representada jamás fue notificada a pesar de constar en autos su domicilio, por lo cual nunca fue oída;…”.
Situación que fue ordenada a sanear de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo delimitado ni expresado de manera orgánica él o los derechos o garantías constitucionales que denuncia como violados a amenazados, indicando nuevamente los mismos derechos y garantías constitucionales que a su entender están siendo violentados con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2015, en la causa seguida en contra del ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA.
Se observa que alega el accionante para actuar en amparo que le fueron violentados un catalogó de derechos y garantías constitucionales, por parte de la ciudadana BELKIS AREVALO RONDÓN, Juez Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar a las Víctimas en el presente caso del pago por concepto de almacenamiento por el resguardo de las tuberías a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A,( acreditado como depósito aduanero según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.514 de fecha 04-09-2006. según sentencia Nro. 2532, de fecha 17 de Septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; por la presunta violación de las normas insertas en el artículo 49 relativo al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo éste último al derecho a al tutela judicial efectiva, en razón de la indebida de la mencionada sentencia, indicando la falta de motivación en la decisión cuando exonera a las víctimas del pago de las tasas de almacenaje; así como de la omisión de pronunciamiento en cuanto a las obligaciones adquiridas por el imputado el 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos: "…El imputado declara expresamente que los gatos cíe almacenaje, transporte, peritaje y cíe(sic) cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta"; indica además que su representada jamás fue notificada a pesar de constar en autos su domicilio, por lo cual nunca fue oída.
Según lo expuesto por el accionante en amparo, su representada ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A, estableció algún tipo de obligación con el ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, (imputado en la causa penal), sobre el almacenaje, transporte, peritaje de los bienes muebles dejados bajo su cuido, es el caso que la ciudadana Jueza exonera del pago de deposito o almacenaje de los referidos bienes, en este caso a la sociedad mercantil EMPRESAS OCE-AN WORLD C.A. y COMPOELEC C.A., es decir, una persona distinta a la persona que asumió la obligación de contratar por la custodia de los bienes cuyo gasto se exonero.
En consecuencia, quien aquí disiente de la presente admisión, considera que el accionante en amparo ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A,, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 92-A-Pro, no posee cualidad para actuar en amparo, toda vez que no es parte en la causa seguida ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, en la causa seguida al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las sociedades mercantiles EMPRESAS OCEAN WORLD C.A. y COMPOELEC C.A., para alegar la supuesta violación de los derechos, establecidos en el artículo 49 relativo al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo éste último al derecho a la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación en la decisión cuando exonera a las víctimas del pago de las tasas de almacenaje; y alega la omisión de pronunciamiento en cuanto a las obligaciones adquiridas por el imputado el 10 de febrero de 2014 en el Acuerdo Reparatorio que en su Cláusula Quinta, se estableció en los siguientes términos:"…El imputado declara expresamente que los gatos cíe almacenaje, transporte, peritaje y cíe(sic) cualquier otra índole que se generen producto de la negociación de los bienes descritos corren por su exclusiva cuenta"; indica además que su representada jamás fue notificada a pesar de constar en autos su domicilio, por lo cual nunca fue oída, derechos estos que alega como violentados, sin ser parte en la causa penal, a la cual ni siquiera se hizo parte como tercero interesado.
El accionante alega la presunta violación de derechos, bajo un falso supuesto de ser víctima en la presente causa, por lo que la presente acción de amparo no debe ser admitida ya que, el ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA, no fue exonerado de la responsabilidad que pudiera tener en el pago de los gastos de almacenaje y trasporte de los bienes muebles, estando vigente la obligación contratuactual admitida por este último, con la empresa que representa el accionante ALMACENADORA DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A. por lo que se constata de la presente causa que no se le causó un gravamen al accionante con el dispositivo del fallo amparado, ya que este tiene las acciones ya sean civiles o mercantiles que dan lugar la exigencia de la obligación al ciudadano: REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA.
No puede, a criterio de quien suscribe esta opinión, ser usada la vía de amparo como un medio recursivo para garantizar el pago de una obligación, que por demás el accionante en amparo, no realizó lo necesario para ser considerado parte interesada o tercero interesado, a tenor de lo dispuesto en la normativa respectiva del Código de Procedimiento Civil, en la causa penal seguida al ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERA.
Por todo lo antes expuesto, quien suscribe la presente opinión, considera que al ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.486, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A,, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 92-A-Pro, no se le han violentado o amenazado de ser vulnerados sus derechos o garantías constitucionales, con el fallo que recurre en amparo, teniendo el accionante otra vía para recurrir y establecer o garantizar su obligación sea esta civil o mercantil.
En virtud de lo precedentemente plasmado considero que la acción de amparo referido a la admisión por este Órgano Colegiado, debió ser declarada inadmisible la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 6.2 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Quedan de esta forma plasmados mis argumentos de derecho por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
Voto Salvado

LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


Exp. Nº 10Ac-4098-15
SA/sa.