REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de junio de 2015
205° y 156°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10AC-4117-15
Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, mediante la cual señalan; “… es el caso que hasta la presente fecha esta defensa NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aún habiendo existido la reserva legal, había transcurrido el tiempo de perención de la misma, e INVOCAMOS EL INTERÉS LEGITIMO QUE COMO DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA imputado en la causa ya señalada, a fin de que se les preserve el derecho a la defensa, SIENDO ESTE DERECHO UN DERECHO FUNDAMENTAL, YA QUE PERMITE AL IMPUTADO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS INSERTAS EN LA CAUSA EN SU CONTRA Y EL CUAL HASTA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN SE ENCUENTRA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO EN SU LEGÍTIMA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, en razón de no exhibir la delación rendida por dicho ciudadano hasta la fecha actual a las demás partes intervinientes y que a la actualidad se desconoce el alcance de la misma; aun cuando solicitamos se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder, a que tengamos conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REYLAN URDANETA, siendo imposible tener el acceso hasta la fecha de tal deposición con la excusa que me manifestara y que antes transcribí o hice mención; obviando lo dispuesto en los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo referido a lo dispuesto en el artículo 6 el cual refiere en su acápite; "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN OBTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD, O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN SI LO HICIEREN INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA".
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.
En ocasión al pedimento en Amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, se deduce del mismos que alegan la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO
De los folios 1 al 11 del presente cuaderno de Amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, del cual se puede leer:
“…NOSOTROS, JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.137.810 y V-17.088.681, ABOGADOS EN EJERCICIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los NROS. 115.486 y 130.330, respectivamente, con domicilio procesal, en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Urape, piso 07, Oficina 7-09, Parroquia La Candelaria, Caracas teléfono Nos. 0212-575.00.08 y 0414-339.05.66; actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, DEBIDAMENTE JURAMENTADOS, en el expediente Nro. 4C-12.442-14, pero a su vez representando en este acto a nuestro patrocinado ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, plenamente identificado en el expediente Nro. 4C-12.442-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control Del Área Metropolitana De Caracas; quienes tenemos la condición de DEFENSORES PRIVADOS del prenombrado ciudadano, tal como reza el Acta de Aceptación y Juramentación, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual ANEXO, original que señalamos con la Letra "A", y cuyo Tribunal declinara la competencia al Juzgado Cuarto de Control de Caracas; donde también nos juramentamos como Abogados Defensores Privados, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Julio de 2014, tal como consta en el Acta de Audiencia para oír a los imputados, de la cual ANEXAMOS COPIA SIMPLE, la cual señalamos con la Letra "B", así mismo, basamos nuestra LEGITIMIDAD para el presente RECURSO DE AMPARO, mediante PODER ESPECIAL, otorgado en fecha 08/06/2015, en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo. quedando anotado bajo el Nro. 33. Tomo 7Q. Folios 104. Hasta el 1Q6, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual consignamos original y que distinguimos con la Letra "C".
Acudimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y articulo 27 de la Carta Magna, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que nos resguarde de acuerdo al contenido de los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO DE PETICIÓN los cuales se encuentran infringidos, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hacemos en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA.
AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASUNTO PENAL NRO. 4C-12.442.-14.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Honorables MAGISTRADOS, el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, fue detenido en fecha 29/04/2014, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, junto a otras personas, por la presunta y negada comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, quien decretó Medida Judicial Privativa de Libertad. De dicha Medida se recurrió, de lo cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien había correspondido conocer por distribución declina la competencia a la Sala 3 de la misma Corte de apelaciones por tratarse de delitos económicos, donde ANULÓ dicha decisión por inmotivación y ordeno realizar ante otro tribunal de control la Audiencia Especial de Presentación; siendo distribuido la causa al Juzgado Segundo (2do) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien a petición del Ministerio Público, específicamente la Fiscal 74 Nacional con COMPETENCIA EN LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIERO Y ECONÓMICOS declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el Nro. 4C-12.442-14.
Ciudadanos MAGISTRADOS de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de la-detención de nuestro defendido CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, se realiza cuando se encontraba en el Banco Banesco Banco Universal de Maracaibo, reclamando el hecho de habérsele bloqueado su cuenta personal y de la empresa INVERSIONES DESINCA C.A, por el hecho cierto de haber recibido de manos del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por la compra de unos teléfonos celulares y presuntamente el dinero con que le pagara el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, provenía de un delito de estafa, según fue lo que le dijeron en el departamento de seguridad del banco y los funcionarios del C.I.C.P.C., que lo detuvieron; pero hoy día habiendo demostrado la transacción licita y mercantil, fue presentado y acusado por legitimación de capitales y asociación para delinquir.
En fecha 17 de Julio de 2014, se llevó a efecto, el Acto de la Audiencia Especial de Presentación para oír a los imputados; en cuya exposición el Abogado MARCOS JOSÉ S ALAZAR HUERTA, en su condición de defensor, del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, dijo textualmente, tal como aparece con el Acta:
"Buenas en mi carácter de defensor del ciudadano Reilán Urdaneta, mi defendido necesita quo este Tribunal le fijo lo más breva posible oportunidad procesal para expresar y explicar las circunstancia do modo tiempo y lugar en que varios personas de la empresa Colombina do Venezuela, Banesco y altos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participaron en la ejecución do los destino de dinero de las cuentas bancarias que le pertenece a Reilán Urdaneta y que mencionará acogiéndose al principio de delación de los nombres y apellidos y de las circunstancias que se perpetraron por un cheque de 170 millones de Bs. por parte de la empresa Colombina de Venezuela, hecho de mala fe, con gente de Banesco y otros ciudadanos el cual mencionará en combinación de funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde participaron como cooperadores inmediatos, para el retiro de dinero que sin la colaboración do ellos, jamás se hubiera ocurrido ese retiro de dinero de esa cuenta bancaria, Reilán fue víctima de un engaño de un ciudadano lo convenció para usar una cuenta bancaria de un supuesto pago de la venta de un taller mecánico, lo cual no ocurrido y entonces espera de buena fe que deposite el valor del precio y se sorprende de la cantidad millonaria siendo rodeado de mas del2 funcionarios policiales, lo secuestraron a un apartamento privado secuestrado durante 15 dios y le colocaron un centinela diario para hacer los retiros de dinero para usar la cuenta bancaria que supuestamente iba a perfeccionar, siendo coaccionado para elaborar cheques para diferentes destinatarios que le suministraban los mismos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo mi defendido ha sido víctima de coacción de parte de funcionarios policiales, siendo su conducta dolosa, solicito se fije la audiencia a los fines que diga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el secuestro al que fue victima por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por grandes sumas de dinero, es todo". (Negrillas nuestras).
AUDIENCIA ESPECIAL que se llevó a efecto en fecha 22 de Julio del año 2014, ANTE EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
HECHOS CAUSANTES DEL AGRAVIO:
PRIMER HECHO: Ilustres Magistrados, en fecha 09 de Septiembre del 2014, los profesionales del derecho quienes suscriben, actuando con el carácter de defensor del agraviado CESAR GUADAMA, en el asunto penal 4C-12.442.14, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos de manera formal (escrito) de acuerdo a lo previsto en los artículos 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, COPIA SIMPLE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE SE LLEVAN EN CUADERNO SEPARADO, con la nomenclatura 4C-S-786-2014, cuya numeración nos fue suministrada por la secretarla de dicho juzgado y que correspondía a LA DELACIÓN DE R EI LAN URDA NETA, todo ello en vista que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, "LA ACUSACIÓN" en contra de nuestro defendido, en la cual el Ministerio Público, NO HACE MENCIÓN AL SUPUESTO ESPECIAL OE DELACIÓN, NI HACE MENCIÓN SI ESTA DELACIÓN EXCULPA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A NUESTRO DEFENDIDO DE LA SUPUESTA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR QUE SE LE IMPUTA.
Omisis.
Como bien pueden comprender ciudadanos MAGISTRADOS, estos hechos narrados por el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, de haberse demostrado a través de las respectivas investigaciones que realizara el Ministerio Público, antes de presentar su acusación, tuviésemos hoy día una verdad procesal y de la existencia o no de la supuesta asociación para delinquir, ya que nuestro defendido NO CONOCÍA ANTERIORMENTE A REILAN URDANETA, sino que este le compró unos teléfonos celulares y que por instigación de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitió una compra de 280 celulares por la cantidad de 10 millones de bolívares, que incluso dicho dinero no se hizo efectivo y que los primeros 144 celulares comprados por la cantidad de 5 millones de bolívares, los funcionarlos policiales se quedaron con los mismos; circunstancia que desconocía totalmente nuestro representado.
El caso es que el día 09/06/2015, el suscrito Abogado en Ejercicio EROL EMANUELS, hice acto de presencia en el Juzgado Cuarto de Control, donde SOLICITÉ que me permitieran las últimas piezas del expediento y muy especialmente donde se encontraban las delaciones de los imputados, ya que en reiteradas oportunidades las hemos solicitado y siempre nos dicen que la están trabajando; la ciudadana JUEZ personalmente me atendió y me manifestó:
"Que no me iba a permitir el acceso a las delaciones de los imputados, porque ellos se encontraban bajo el supuesto especial y que existía reserva en cuanto a la delación, que ella no permitiría que tupiera acceso a la misma que corrían peligro los delatores y que por tal razón los tenía en sitio de reclusión especifico".
Manifestándole este defensor que dicha delación, era de sumo interés para la defensa, tener conocimiento de lo contenido en las mismas a los fines de conocer si existían elementos exculpatorios a favor de mi defendido y que por no conocer la misma no podía promoverla como prueba, a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, y que no existía reserva legal, sobre el contenido de las mismas ya que el Ministerio Publico, había culminado la investigación. La Ciudadana JUEZ me manifestó; "Que esa era su decisión y no la iba a cambiar".
Razón por la cual consideramos que se vulnera el derecho a la defensa de nuestro patrocinado al no tener el acceso total al expediente de marras.
Ciudadanos MAGISTRADOS, este es el caso que hasta la presente fecha esta defensa NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aún habiendo existido la reserva legal, había transcurrido el tiempo de perención de la misma, e INVOCAMOS EL INTERÉS LEGITIMO QUE COMO DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA imputado en la causa ya señalada, a fin de que se les preserve el derecho a la defensa, SIENDO ESTE DERECHO UN DERECHO FUNDAMENTAL, YA QUE PERMITE AL IMPUTADO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS INSERTAS EN LA CAUSA EN SU CONTRA Y EL CUAL HASTA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN SE ENCUENTRA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO EN SU LEGÍTIMA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, en razón de no exhibir la delación rendida por dicho ciudadano hasta la fecha actual a las demás partes intervinientos y que a la actualidad se desconoce el alcance de la misma; aun cuando solicitamos se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder, a que tengamos conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REYLAN URDANETA, siendo imposible tener el acceso hasta la fecha de tal deposición con la excusa que me manifestara y que antes transcribí o hice mención; obviando lo dispuesto en los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo referido a lo dispuesto en el artículo 6 el cual refiere en su acápite; "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN ABTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD, O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN SI LO HICIEREN INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA"
Tan así es, la violación del derecho a la defensa, que como lo mencioné anteriormente, que el MINISTERIO PÚBLICO, mediante diligencia suscrita ante el despacho del Juzgado agraviante, SOLICITO SE TRANSCRIBIERA TAL ACTA, y designara un secretario para ello, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, haciendo caso omiso la Juez, A-QUO.
Como Prueba de lo requerido se consigna marcado con la letra "D" recibido por el Tribunal de tal requerimiento realizado por esta defensa.
SEGUNDO HECHO; Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de Septiembre del 2014, esta defensa solicitó mediante escrito, CONTROL JUDICIAL conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consignamos marcados con la letra "E" y cual damos por reproducidos en este acto, y donde la juez a-quo, agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno, manifestando no pronunciase hasta que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, obviando la agraviante lo dispuesto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente; "EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRÁMITE EN EL ACTO LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE SE SUCEDAN A UNA AUDIENCIA ORAL SERÁN PRONUNCIADOS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES."
Causando con tal omisión violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de petición en razón del criterio pacifico y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal garantía constitucional no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, PUES GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LAS PRETENSIONES QUE SE DEDUCEN EN UN PROCESO, y en el presente caso no se evidencia tales pronunciamientos por parte de la agraviante; además que nuevamente viola el derecho a la defensa, al no decidir sobre el Control Judicial, el cual fuera insertado antes de la acusación fiscal, a fin que se realizara las diligencias solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2. 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE."
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ ORAL, PÚBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARÁ CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO..."
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el poce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...'' (Subrayado y negrillas nuestras) Establece el artículo 2 de la referida ley:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley..." (Negrillas nuestras) La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible, además de no contar con otras acciones legales para restablecer los derechos constitucionales infringidos.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios, esta defensa promueve, los anexos insertos en el presente libelo de amparo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos, Honorables MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, respetuosamente le hacemos el siguiente petitorio.
01.- Que se nos ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
02 - Se solicite al agraviante información, si existe en actas constancia de haber expedido copia de la delación a alguna de las partes intervinientes en el presente proceso penal, y específicamente a esta defensa.
03.- Que se ordene al agraviante, se nos permita tener acceso al acta de delación o en su efecto se nos otorgue copia de la misma.
04.- Que se nos restituya los derechos constitucionales que se nos ha violentado, como parte del presente proceso.
05.- Por ultimo solicitamos se nos expida copias certificadas de los pronunciamientos que emita este Superior Despacho, con motivo de la presente acción.”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto advierte:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Por consiguiente y en atención a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, al igual que la decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo). Esta Alzada concluye que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra una omisión de índole judicial, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y en sintonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparoincoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, en consecuencia previamente se observa:
Contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye un medio procesal para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.
Se evidencia que la acción de amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, señalan que están siendo vulnerados Derechos como la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto:”… NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014,…” al igual que denuncian que no le ha sido expedido copias del referido cuaderno de delación; así como tampoco el referido Juzgado se ha pronunciado en relación a la solicitud realizada por los accionantes de un Control Judicial en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constatando esta Alzada que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem e igualmente, ha anexado en copia debidamente certificada la documentación necesaria, por lo cual hace admisible la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones que deberán librarse a los accionantes y a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, adjuntando compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta, igualmente debe la Juez A quo notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes del proceso originario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, quienes señalan que están siendo vulnerados Derechos como el de la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto:”… NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014,…” al igual que denuncian que no le ha sido expedido copias del referido cuaderno de delación; así como tampoco el referido Juzgado se ha pronunciado en relación a la solicitud realizada por los accionantes de un Control Judicial en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda Fijar la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas. En consecuencia, líbrense las comunicaciones pertinentes a fin de notificar lo conducente a los accionantes; al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con copia debidamente certificada del escrito contentivo de la acción de amparo, así como del presente auto para su debido conocimiento; igualmente debe la Juez A quo notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes del proceso originario.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Ac-4117-15
SA/RHT/BSM/gvc/sa.-