REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de junio de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000203
PARTE ACTORA: MANUEL MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 121.350.109
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano MANUEL MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.350.109, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo PROFECOL ML, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2015, por lo que se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección señalada por el accionante, por lo que se exhorto a los Juzgados laborales del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, y la misma fue certificada por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, en consecuencia llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha ocho (8) de junio de 2015, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL MATAMOROS, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano MANUEL MATAMOROS que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD en fecha 23 de septiembre de 2013, para la entidad de Trabajo PROFECOL ML, C.A., cumpliendo una jornada laboral de 12 por 12 cumpliendo un horario de trabajo 8:00 A.M a 8:00 P.M, devengando un último salario básico diario de Bs. 109,01 un salario normal diario de Bs. 130,82 y un salario integral de BS. 152,63 en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades y que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2014, por lo que alega que su relación de trabajo fue de cinco (5) meses y 12 días y que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado las diligencias necesarias para obtener su pago, motivo por el cual demanda para que se le paguen los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales fueron demandadas por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.136,08).

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada PROFECOL ML, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano MANUEL MATAMOROS y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada 23 de septiembre de 2013,
2.- Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 109,01como salario diario normal Bs. 130,82, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 152,73.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche.
4.- Que su cargo era de Oficial de Seguridad
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 05 de marzo de 2014.
7.- Que su tiempo de servicios fue de cinco (05) meses y doce (12) días.
8.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.

Ahora bien, visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que la parte demandada PROFECOL ML, C.A, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano MANUEL MATAMOROS durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales, por lo que a los efectos de establecer el monto que le adeuda la demanda durante la relación de trabajo, tomaremos en cuenta el salario establecido por el accionante, el cual queda integrado de la siguiente forma:
Salario normal: Bs.130,82 y salario integral: 145,17 integrado por la incidencia del bono vacacional y las utilidades. (130,82 + 10,90 +5,45 = 145,17)

En consecuencia habiéndose establecido el salario que se ha de tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales corresponde a este Tribunal determinar los montos que corresponden al demandante con motivo de la prestación de servicios prestados a la entidad de trabajo sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A,, por lo que en base a la anterior consideración pasa de seguidas este Tribunal a determinar el monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, calculadas en base a los salarios antes señalados y obtenemos los siguientes resultados:
1.- Antigüedad: 30 días X 147,17 = Bs. 4.415,10
2.- Intereses de Prestaciones Sociales = Bs. 77,77

3.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.415,10

4.- Utilidades fraccionadas: 5 meses por 2,50 = 12,50 días por 130,82 = 1.635,25

5.- Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días por 130,,82= 817,62

6.- Bono vacacional fraccionado: : 6,25 días por 130,,82= 817,62, para un total condenado a pagar por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.178,46) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano MANUEL MATAMOROS, condenándose a la entidad de Trabajo PROFECOL ML, C.A, a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.178,46). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)