REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil quince ( 2015)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2012-000170

Se inicia el presente proceso en fecha 03 de febrero de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS PEREIRA, CARLOS JOSE MAITA, NIGER DAVID AZOCAR, MILAGROS ROSALES CALDERON, OLBERS HERNANDEZ GONZALEZ, YIMMIS PINTO ALCALA, JOSE ORTEGA SUAREZ, MICHEL DAVID MOLINA, DEIVIS JOSE LOPEZ, JOSE ANGEL AGUILAR, DANIEL JOSE CARREÑO, JOSE MANUIEL MARACAY, JUAN ORTUÑO PALMA Y YOEL DAVID CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 15.902.724, 13.545.275, 15.874..196, 11.339.912, 16.808.169, 14.111.692, 19.079.131, 17.735.666, 17.404.682, 18.651.212, 20.420.817, 17.935.013, 17.508.711 y 18.274.401 respectivamente, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, y como solidariamente responsable el GRUPO MARUMA conformado por las empresas CROWNW PLAZA (MARUMA MARACAIBO), INTERCONTINENTAL MARACAIBO, CASINO MARUMA, CASINO EL DORADO; PALACIOS DE EVENTOS DE VENEZUELA y RENTAL TOOLS SERVICE, C.A y como persona natural al ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dicto auto admitiendo el expediente en fecha 13 de febrero de 2012, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, para lo cual se emitió exhorto a los tribunales de Maracaibo, estado Zulia, constando a los autos que no les fue posible practicar la notificación, por los motivos establecidos en el referido exhorto, por lo que posteriormente a ello se requirió nueva información a los accionantes, para que suministraran nueva dirección de la demandada, ello con la finalidad de practicar la notificación,

Cursa a los folios 74, 120, 122, y 124 diligencias de fechas 04 de junio de 2012, 01/11/2013, 22/11/2013 y 21/02/2014, suscritas por los ciudadanos Yimmis Pinto Alcalá, Alexis José Pereira Chauran, José Eugenio Ortega Suárez y Carlos José Maita, mediante la cual desisten del Procedimiento por cuanto recibieron el pago de sus prestaciones sociales, siendo homologado el primero de los desistimientos.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia, que por cuanto se trata de un litis consorcio activo, estos desistimientos serían homologados una vez terminara el procedimiento para todos los involucrados, siendo ésta la última actuación existente en el expediente y desde esa fecha ha transcurrido más de un año, sin que el proceso haya sido impulsado para lograr la notificación de la demandada.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto dictado por el tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de los ciudadanos, NIGER DAVID AZOCAR, MILAGROS ROSALES CALDERON, OLBERS HERNANDEZ GONZALEZ, MICHEL DAVID MOLINA, DEIVIS JOSE LOPEZ, JOSE ANGEL AGUILAR, DANIEL JOSE CARREÑO, JOSE MANUIEL MARACAY, JUAN ORTUÑO PALMA Y YOEL DAVID CARABALLO, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)