REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000426
ASUNTO: NH11-X-2015-000020

Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OSWALDO GERARDINO GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES GUAREGUA PEREZ, DELITZA YSABEL OLIVEROS AGUILARTE, LORENZO ESPARTACO RIOS DICKSON, EDIANNA DEL VALLE AGUILERA CALZADILLA, JOSELIS DEL VALLE JIMENEZ y RAMON ALBERTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.353.155, 8.288.185, 14.621.432, 7.281.468, 15.428.273, 14.110.045 y 12.439.918, respectivamente,, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre acreencias que pudiera tener la Entidad de Trabajo SANEICA, C.A. en la empresa PDVSA, en el área Punta de Mata, que pudiera cubrir la cuantía del monto demandado por los accionantes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de sus representados.

En vista a dicha solicitud debe indicarse que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura decisión. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico; por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

Alegan los accionantes en su solicitud que los representantes de la entidad de trabajo se fueron de la zona y no han venido a responder por las prestaciones sociales de sus representados, los cuales han agotado todas las diligencias extrajudiciales, por ello procedieron a demandar como efectivamente lo hacen, pero que una vez que el departamento de Alguacilazgo se presenta en la dirección facilitada en el libelo de demanda, se encuentran las oficinas cerradas y el sitio solo.

En virtud del señalamiento realizado por los solicitantes, es necesario destacar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, ya que solo se concreta es manifestar que la empresa se fue de la zona y no ha venido a responder por las prestaciones sociales de sus representados, los cuales han agotado todas las diligencias extrajudiciales, y que en la dirección facilitada en el libelo de demanda, se encuentran las oficinas cerradas y el sitio solo.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA DECRETAR la Medida Innominada solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

Abg° Nimia Acosta Islanda El Secretario (a)