REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001276
PARTE DEMANDANTE: GISELA CATALAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.005.915.
PARTE DEMANDADA: ZEMERA TH, C.A. y COCA COLA FEMSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la ciudadana GISELA CATALÁN, asistido por su abogado Nubia Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ZEMERA TH, C.A. y COCA COLA FEMSA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha .-
Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 21, consignación del alguacil de la notificación del accionante en la presente causa, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, e igualmente al folio 22, consta poder otorgado a las abogadas Nubia Ramos y Omaira Urreta, y dado el lapso transcurrido desde el 10 de febrero de 2015, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 11 y 12, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana GISELA CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrsº 11.005.915, asistida por la abogada Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la ciudadana Gisela Catalán, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección “Calle Principal, sector Aparicio Abajo, casa sin numero del Municipio Piar del Estado Monagas”, y, tomando en consideración que no indica el numero de casa y sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto la accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe la demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda ya que la misma no se encuentra numerada, con la finalidad poder concretar la notificación de la demandante en caso de así requerirse en el transcurso del proceso, y de esta manera atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y visto que la dirección personal indicada de la actora no es precisa, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.
En fecha 04 de febrero de 2015, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia no poder realiza la notificación por cuanto estando en el sector y hacer un recorrido no se logró ubicar el inmueble, tal como se puede constatar de dicha consignación (folio 17), no constando en la causa apoderado judicial, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la notificación a través de la cartelera del tribunal, en uso de las facultados conferida por los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 11 ejusdem, librándose nuevo cartel, el cual es consignado en fecha 10 de febrero de 2015 (ver folio 21), dejándose constancia de haber fijado Carteles de Notificación en la Cartelera de la Sede de la Coordinación del Trabajo, siendo certificada tal actuación por el secretario de la Coordinación del Trabajo.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación del accionante y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello con creses, desde la fecha de la consignación (10-02-2015) al día de hoy (30-06-2015). Observando quien decide que en fecha 18 de marzo de 2015, la accionante otorga poder apud acta e igualomente no corrige el libelo de demanda, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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