REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000605
PARTE DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.863.167
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LIBERTADOR, C.A.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
En fecha diez (10) de junio de (2015), el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.268, presenta demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LIBERTADOR, C.A; recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de junio de 2015.
El 11 de junio de 2015, mediante auto que cursa al folio ocho y nueve (f. 08 y 09), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación. En fecha 16 de junio de 2015, comparece por ante el tribunal el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ, y otorga poder apud acta, al Abg. CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
En fecha 18 de junio de 2015, comparece el Abg. CARLOS URRIOLA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ, y presenta escrito donde manifiesta:
“Estando dentro de la oportunidad de subsanar la demanda expediente NP11-L-2015-000605, en vez de subsanar reformo la demanda…”
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 11 de junio de 2015, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procedió a Reformar la demanda, no cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, ya que se puede reformar la demanda una vez admitida la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
Secretario (a)
Abg.-
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