REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO:
NP11-L-2010-001303
DEMANDANTE:
RICARDO RAMON OLIVERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.072.395
DEMANDADO:
RAMONA DE LOS ANGELES BERRIEL DE VALLADARES, MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ELIGIO JOSÉ BERRIEL GARCÍA, SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, ESTRELLA MARINA BERRIEL GARCÍA, YAMILET CAROLINA BERRIEL GARCÍA, MARÍA JOSÉ BERRIEL, NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA Y DANNYS REGINA BERRIEL GARCÍA
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: RICARDO RAMON OLIVERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.072.395, debidamente asistido por los Abogado JOSE FELIX PALACIOS URBINA y JESUS DELGADO FLORES, inscritos en el Inpreabogado N° 102.319 y 62.154, en contra de los ciudadano: RAMONA DE LOS ANGELES BERRIEL DE VALLADARES, MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ELIGIO JOSÉ BERRIEL GARCÍA, SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, ESTRELLA MARINA BERRIEL GARCÍA, YAMILET CAROLINA BERRIEL GARCÍA, MARÍA JOSÉ BERRIEL, NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA Y DANNYS REGINA BERRIEL GARCÍA. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada. Es el caso que consta la consignación del Alguacil encargado de practicar dicha notificación en la que señala que la misma no pudo ser practicada, tal y como se desprende de los folios 22 y 26 del presente expediente, dichas notificaciones se corresponden a las demandadas SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA y CANIRYS BERRIEL GARCÍA, instando el Tribunal a la parte actora a señalar nueva dirección. Así mismo constan en autos la consignación negativa de YAMILET CAROLINA BERRIEL GARCÍA, ELIGIO JOSÉ BERRIEL GARCÍA, MARIBEL BERRIEL DE PONCE, MARÍA JOSÉ BERRIEL y ESTRELLA MARINA BERRIEL GARCÍA, folios 38, 42, 46, 51 y 56 respectivamente.
Se desprende igualmente de autos que en fecha 24 de abril de 2013, se produce el abocamiento de una nueva Jueza Provisoria, quien ordenó la notificación de la parte actora por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 5 meses, y que una vez constara dicha notificación, la causa continuaría su curso de Ley, librándose la respectiva notificación a la parte actora, constando la consignación del Alguacil encargado de practicar las notificación desde la fecha 17 de septiembre de 2013, en forma negativa, y previo abocamiento de una nueva Jueza designada, ordenó la que se practicara dicha notificación a través de la Cartelera del Tribunal, constando su resulta en forma positiva en fecha 24 de septiembre de 2013, siendo esta la última actuación en la presente causa, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 24 de septiembre de 2013, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: RICARDO RAMON OLIVERO SOLORZANO por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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