REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2014-000135

DEMANDANTE:
RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.534.962

DEMANDADO:
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A (CONSTRUCGLOB, PP, C.A)

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.534.962, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 104.311 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A (CONSTRUCGLOB, PP, C.A). Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada. Es el caso que consta la consignación del Alguacil encargado de practicar dicha notificación en la que señala que la misma no pudo ser practicada, por cuanto algunos habitantes del sector manifestaron desconocer su ubicación, instando el Tribunal a la parte actora a señalar nueva dirección, siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, consigna croquis de dirección de la empresa, considerando este Tribunal que la dirección indicada era insuficiente instando a la parte actora a que detalle con exactitud la dirección suministrada; siendo esta la última actuación en la presente causa, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 27 de mayo de 2014, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (A),






JGL/jgl.-