REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de dos mil Quince
204º y 156º
(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124 LOPT)
ASUNTO: NP11-L-2015-000583
PARTE ACTORA: CONRRADO RAFAEL SACARIAS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano CONRRADO RAFAEL SACARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.300.310, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la cédula de identidad N°8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.284, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 08 de Junio de 2015, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 09 de Junio de 2015, así como la constancia en autos al folio 19 de haberse dado por notificado el actor de la orden del Tribunal de corregir la demanda, mediante diligencia donde otorga Poder al abogado supra identificado, para que lo represente en el juicio; de igual forma riela al folio 21 al 26 escritos de corrección de la demanda consignados por la representación judicial del actor; no obstante, la parte actora omitió lo ordenado por este Tribunal con relación al numeral 3° del primer aparte del artículo 123 ejusdem, que señala lo siguiente:
“…El accionante señala en su escrito libelar que devengaba un salario normal de Bs.382,73 formado por la sumatoria del salario base diario más otros conceptos que son percibidos en forma regular y permanente, tales como domingos trabajados, bono nocturno, días libres trabajados, hora de descanso y horas extras trabajadas, sin determinar el monto que percibe el trabajador por cada anexidad salariales que menciona, por lo que resulta indeterminada la fórmula que aplica para obtener el salario normal ya que deberá pormenorizar cada una de las anexidades salariales y realizar la operación aritmética correspondiente para determinar cómo obtuvo el salario normal diario….”, con relación a este punto la representación judicial del actor afirmó lo siguiente: “..Como respuesta a este punto debo señalar, como lo plasme en el libelo, la empresa demandada le pagaba a mi representado los salarios y los demás conceptos percibidos en la prestación de sus servicios como oficial de seguridad y emitía dos recibos de pago quincenalmente, lo que generaba mensualmente 4 recibos en los cuales se detallaban las asignaciones, tales salario base mas domingos trabajados, bono nocturno, días libres trabajados, horas de descanso, horas extras todos estas asignaciones forman el salario normal, que para Diciembre 2014 era de Bs.382,73 más la incidencia de bono vacacional de Bs.F.15,95 calculada en base a 15 días más la incidencia de utilidades de Bs.F.31,89 calculado en base a 30 días de utilidades que la empresa demandada paga al año. De esta manera dejo corregido el despacho saneador”.
Este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:
I
Es importante establecer lo que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, define como Salario en su artículo 104, que establece lo siguiente:
Artículo. 104.- “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Cabe destacar, que la parte actora el día 9 y 11 de Junio de 2015 consignó escritos de subsanación donde indica con respecto al numeral 3°, del primer aparte del artículo 123 ejusdem en lo que se refiere a su deber de establecer la fórmula de cálculo para la determinación aritmética del salario normal diario, se observa que la representación judicial del actor se limita nuevamente a decir que la empresa le emitía dos recibos de pagos quincenalmente, que generaba mensualmente 4 recibos en los cuales se detallan las asignaciones, que el salario base más cada una de las asignaciones antes descritas forman el salario normal, sin determinar la fórmula que aplica para obtener el salario normal, debiendo no solamente pormenorizar cada una de las anexidades salariales sino además realizar la operación aritmética para el cálculo de cada anexidad, para de esta manera saber qué alícuotas conforman el salario normal diario, por lo que el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados en el despacho saneador ordenado para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador. Es por lo que podemos concluir que el demandante corrigió la demanda, pero no lo hizo en los términos planteados por el Tribunal, y omitiendo lo requerido con respecto al numeral 3° del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este fundamental para la admisión del escrito libelar.
Ahora bien, tomando en cuenta la consignación de la corrección que del libelo de demanda hace el actor a los folios 21 al 26 del expediente, a través de su representado Abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificado a los autos, este Tribunal considera que el actor no subsano, es decir, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2015, con respecto a lo establecido en el artículo 123 numeral 3°, por lo que debe precisar los conceptos utilizados para calcular el salario normal en forma de operación aritmética, esto es, para que la persona jurídica demandada al momento de elaborar el escrito de promoción de pruebas y dar contestación a la demanda, este enterado de cuales elementos o anexidades integran el salario normal, de acuerdo a los recibos de pago y pueda realizar observaciones sobre su defensa, es decir, tenga la posibilidad de una manera amplia y detallada de ejercer su derecho a la defensa, a los fines de determinar con exactitud, de donde proviene el salario normal demandado, ya que, para que el proceso pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos jurisdiccionales, esto a los fines de cumplir con lo previsto en la norma del artículo 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
De la revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora del escrito de subsanación, que el actor, a través de su apoderado plenamente identificado en autos, no dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el tribunal el 08 de junio de 2015, en consecuencia en virtud de la no subsanación en los términos señalados por este Tribunal, puesto que el demandado debe conocer detalladamente no solamente los conceptos que se reclaman sino de donde se origina el salario reclamado en la demanda, ya que si una de dichas percepciones no es salario deberá el Tribunal pronunciarse con respecto al mismo en la definitiva, sea en una sentencia por admisión de los hechos o de juicio, a los efectos de determinar el salario normal. Y así se decide
Con respecto al salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N°095 de fecha 4 de Julio de 2013 en el caso de Rafael Tovar y Nils Hernández contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez lo siguiente:
“En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el carácter salarial o no de las asignaciones o percepciones que los actores pretenden le sean atribuido dicha condición, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a estos últimos le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de las denominadas “porción salarial paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”; para lo cual se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.
No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000)
Asimismo, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).”
(omisis)”
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en los fallos de fecha 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, definió lo que debe entenderse por salario normal, bajo las consideraciones siguientes:
“el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta en acápites anteriores, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente”, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.”
“Ahora bien, una vez determinado el salario normal derivado de los resultados que arroje la experticia antes ordenada, esto es, el salario básico más las incidencias diarias de la “porción paqueteada”, el “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá cuantificar cada uno de los conceptos que de seguida se condenarán….”(Subrayado y negrillas del tribunal).
Articulando lo antes expuesto, nos indica que existe el deber por parte de esta Operadora de justicia de aplicar y hacer cumplir la figura del Despacho Saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto.
En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la omisión de la no corrección o subsanación del libelo, específicamente en los términos arriba expresados; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al omitir la subsanación en parte de los términos indicados debe declararse INADMISIBLE, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en parte en los términos indicados por este Tribunal en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 ejusdem, con fundamento a los criterios jurisprudenciales arriba descritos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la publicación se realizó fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines que una vez notificada la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 19 días del mes de Junio de dos mil 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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