REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Junio de 2015.
205° y 156º
(TRANSACCIÓN VOLUNTARIA ANTES DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001335
PARTE ACTORA: BENILDE FIGUERA DE CATALAN
APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ
PARTE DEMANDADA: PERSONA NATURAL MARÍA LUCIA TEJERA DE MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALÁ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.71.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.295.840,80
Hoy, 08 de Junio de 2015, siendo las 11:06 a.m., comparece VOLUNTARIAMENTE las partes a los fines de celebrar un medio de autocomposición procesal, por una parte la ciudadana BENILDE FIGUERA DE CATALAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.754.088, asistido de la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el IPSA N°83.897, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de poder apud acta que riela al folio 26 del expediente con facultades expresas para transigir y por otra parte comparece la representación judicial de la demandada PERSONA NATURAL ciudadana MARÍA LUCIA TEJERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.814.411, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 11.383.329, inscrito en el IPSAN°62.736, representación que consta de Poder apud acta que riela al folio 27 del expediente, con facultades expresas para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que los actores firman el presente acuerdo, libre de constreñimiento alguno y acepta la cantidad de SETENTA y UN MIL BOLÍVARES (Bs.71.000), que será distribuidos de la siguiente manera: UNA PRIMERA CUOTA: Se le pagará a la ciudadana BENILDE FIGUERA DE CATALAN, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), el día de hoy 08 de Junio de 2015, a favor de la trabajadora y que declara recibir en este acto dicha cantidad, y UNA SEGUNDA CUOTA: Se le pagará a la extrabajadora la cantidad de VEINTE y UN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000), para el 30 de Junio de 2015, y la demandada se compromete a pagar los honorarios profesionales a la abogada en ejercicio LUISA DÍAZ, ya identificada, por la cantidad de VEINTE y UN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000), para el día 30 de Junio de 2015, cuyos pagos serán consignados por la demandada en esa oportunidad, que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3 del expediente, donde se reclama un monto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de DOSCIENTOS NOVENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.295.840,80), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto los actores ceden en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya descrita, la cantidad restante será pagada en las fecha y oportunidad ya descrita, por la demandada a la parte ACTORA, dejando constancia del pago ya recibido por el monto supra descrito. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: la demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso, no se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada consigne el pago del monto total de la transacción. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de Junio de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),
Abg.
LA ACTORA y su abogada asistente,
El apoderado judicial de la demandada,
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