REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
No. Expediente: NP11-L-2014-000587.
Parte Demandante: OCARI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.917.471.
Apoderado Judicial: JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA Y BERTA ELENA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. 119.992. y 184.061
Parte Demandada: DRILLIGFLUIDSOLUDSOLUTIONS C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2.012, bajo el N° 54, Tomo 21-AERM MAT.
Apoderada Judicial JOSE COLINA BARRETO Y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. 29.113 y 62.736
Motivo de la Acción: SALARIOS NO PERCIBIDO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia la presente causa en fecha 28 de mayo de 2014, con la interposición de demanda por Pago de Salarios no Percibido, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y que intentara la ciudadana Oscari Alejandra Hernández González asistido por los ciudadanos José Alejandro Santamaría Padrón y Bertha Helena Guzmán, en contra de la empresa DRILLIGFLUIDSOLUDSOLUTIONS C.A
Señala la parte accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil DRILLIGFLUIDSOLUDSOLUTIONS C.A, ocupando el cargo de Directora de Finanzas, cumpliendo una jornada diaria de 08 horas diarias y devengando inicialmente desde la fecha de su ingreso en fecha 30 de julio de 2013 la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, asimismo narra que se presentó un situación en la prenombrada empresa y su persona, ya que al mismo tiempo fungía como accionista de dicha sociedad mercantil con un porcentaje de acciones de 24%, siendo la accionista minoritaria, por cual igualmente se le asisten sus derecho laborales irrenunciables de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 18 numerales 3 y 4 concatenados con el articulo 19 ejusdem. En otro orden de idea añade que del hecho de encontrarse en un cargo de dirección y de haber sido accionista de la empresa demandada la existencia de la obligación por parte de la entidad de trabajo de pagarle todos los conceptos generados por la existencia de la relación laboral que sostuvieron, aduce que jamás perteneció a la junta directiva de la misma y que en primer lugar ejerció las funciones como directora de finanzas por cuenta ajena en virtud que todos los esfuerzos realizados por su persona iban a favor de la demandada no recibió ningún pago por su obligación laboral. De igual forma señala que evidentemente el trabajo realizado por su persona fue ejecutado bajo la característica de subordinación ya que nunca participó activamente en la toma de decisiones a alto nivel, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 y 2:00 p.m. a las 06:00 p.m., igualmente se le fue asignado un salario de Bs. 15.000,00, mensures el cual nunca se le fue cancelado de manera alguna.
Arguye que una vez terminada la relación laboral con la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2013 no recibió cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 141 y 142 de la LOTTT, no recibiendo pago de algunos conceptos de utilidades de conformidad con el artículo 131 de la mencionada Ley. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan, de igual modo solicita que se dictaminen las costas procesales y la Indexación monetaria calculada mediante la experticia complementaria del fallo, procediendo a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:
Salarios no percibidos correspondientes al período 22/03/2012 al 30/07/2013: Bs. 15.000,00 x 16 meses = Bs. 242.000,00. Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 22/03/2012 al 22/03/2013 Art. 190 LOTTT: 15 dias x Bs. 500= Bs. 7.500,00. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 22/03/2012 al 30/07/2013 Art. 196 LOTTT: 5,33 días x Bs. 500= Bs. 2.666,67. Utilidades Vencidas correspondiente al período 22/03/2012 al 15/12/2012 Art. 131 LOTTT: 90 días x Bs. 500= Bs. 45.000,00. Utilidades Fraccionadas correspondiente al período 16/12/2012 al 30/07/2013 Art. 131 LOTTT: 70 días x Bs. 500= Bs. 35.000,00. Prestación de antigüedad e intereses derivados de la misma Art. Art. 141,142 Ordinal A LOTTT: 500+62.50+282,26 = Bs. 844,76. Días adicionales de prestación de antigüedad por cumplimiento de un año de servicio ,142 Ordinal A LOTTT: Bs. 46.053,16. Intereses derivados de la prestación de antigüedad: Bs. 5.212,86.Total demandado: Bs. 395.288,88
La demanda es recibida por le Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 03 de junio de 2014 se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicto despacho saneador a los fines de corregir y subsanar la omisión cometida ordenándose la notificación respectiva. En fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana Ocairí Alejandra Hernández González asistido por su apoderado judicial José Alejandro Santamaría Padrón consignó escrito de corrección de libelo, haciendo la aclaratoria en el primer punto, el monto de Bs. 240.000,00 refleja uno de los conceptos reclamados correspondiente a los salarios no percibidos y el salario fijado de Bs. 15.000,00 nuca fue cancelado, asimismo ratifica la pretensión de la demanda por Bs. 46.053,16
Acto seguido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de julio de 2014 publica sentencia interlocutoria por medio de la cual declara Inadmisible el libelo por cuanto no se subsanó en los términos indicados. Luego en fecha 21 de julio de 2014 la parte demandante interpone un recurso de apelación contra la referida sentencia, y una vez remitida la presente causa al Tribunal de alzada declara en fecha 06 de agosto del año 2014 con lugar el recurso de apelación, ordenándose reponer la causa al estado procesal que dicho juzgado admita la presente demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 23 de febrero de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el I.P.S.A. 29.113 actuando como apoderado judicial de la parte demandada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 2015, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de abril de 2015 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados: JOSÉ SANTAMARÍA y RAMÓN RODRÍGUEZ respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.992 y 220.289 en su orden, y por la parte demandada compareció su apoderado judicial el Abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Se inició con las pruebas de la parte demandante, comenzando con el llamado de las testimoniales promovidas por la parte demandante, quien manifestó que el testigo no compareció a la audiencia. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 18 de mayo de 2015, constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia se inició con la evacuación de las pruebas de la parte accionante, iniciando con las documentales A, B y C”, a las cuales, el apoderado judicial de la demandada, impugnó y desconoció en sus contenido y firma de las mismas. Concluidas las pruebas del actor, con la evacuación de las pruebas de la demandada, en cuanto a las documentales, el apoderado de la demandante, hace oposición de la prueba. En lo referente a la prueba de informe, la dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, la presentación judicial de la parte actora, hace oposición de la misma, por cuanto la prueba es copia certificada; Lo referente a la prueba dirigida a PDVSA Servicios, S, A., la representación judicial de la demandante, solicitó se deseche y no se de valor probatorio a la prueba; En cuanto a, la dirigida a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, ambos apoderados judiciales, realizaron las observaciones; la dirigida a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, el apoderado de la parte demandante, realiza sus observaciones, el promovente ratifica dicha prueba, finalmente en lo concerniente a las pruebas de informe dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la dirigida a, PDVSA PETROLEO, S, A,.la parte promovente desiste de las mismas. Concluida con la evacuación del cúmulo probatorio, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando, sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana, OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, contra la empresa DRILLINFLUIDSSOLUTIONS, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En Virtud que no fue admitida la relación laboral, solo reconoce la parte accionada que la demandante fue accionista de su representada, quedando como punto controvertido determinar si existió una relación de trabajo en entre la ciudadana Ocairi Alejandra Hernández González y la empresa demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral en cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar los hechos alegado por la parte actora.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el merito favorable de los auto. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A” y “B”; constancia de trabajo expedida por la demandada de fecha 26 de abril de 2013 y 16 de julio de 2013, las cuales corren inserta los folios 65 y 66.
• Marcado con la letra “C”; carnet de identificación como directora de finanzas de la empresa demandada, el cual corren inserto los folios 67.
Considera pertinente señalar quien juzga que al momento de la evacuación de las referidas documentales el apoderado judicial de la parte accionada desconoció en contenido y firma dichas pruebas, aunado a ello, en lo que respecta al carnet, desconoció el mismo alegando que no fue elaborado por su representada, procediendo la parte accionante a ratificar las mismas. Partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente solo se limito en ratificar las documentales más no así promovió la prueba de cotejo, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Visto que la referida prueba fue desconocida en cuanto su contenido y firma, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Promueve la testimonial del ciudadano Carlos Jesús Chacón Lisboa, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.014, el cual no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado con la letra A; copia de acta constitutiva estatutaria de la empresa DRILLINGFLUIDSOLUTIONS, C.A. y actas de asamblea extraordinarias de accionistas, cursantes a los folios 73 al 89.
Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la parte accionante al realizar su observación de la prueba procedió a oponerse a la misma por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente causa, por consiguiente visto que no fue impugnada la referida prueba es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Debiendo hacer la salvedad este tribunal que dicha documental guarda relación con lo debatido en la presente causa ello en virtud, a lo expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación relativo a que la demandante fue accionista de la empresa demandada, aunado a ello, las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, por lo que se tiene como cierto que la accionante aparece reflejada en OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ, era accionante de la empresa demandada. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, corre insertas sus resultas a los folios 135 al 208, a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como ciertas las copias certificadas correspondiente acta constitutiva estatutaria de la empresa DRILLINGFLUIDSOLUTIONS, C.A. Así se declara.
Fue promovida prueba de informe dirigida a PDVSA, Petróleo ubicada en el edificio ESEM, la misma fue admitida y tramitada, constando su remisión al folio 118, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, procediendo la parte promovente en la audiencia de juicio a desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
En cuanto a la prueba de informe dirigida la empresa PDVSA Servicio S.A, consta sus resueltas inserta a los folios 127 al 129, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana OCAIRI ALEJANDRA HEWRNANDEZ GONZALEZ, no aparece registrada en el sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) ni con la empresa demandada ni con ninguna otra empresa. Y así se dispone.
La parte accionada promovió prueba de dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, corre insertas sus resultas a los folios 132, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en las plantillas de la Sala de Inamovilidad y Sala de Reclamos en los años 2012 y 2013, no existe ningún procedimiento incoado por la hoy demandante en contra de la empresa demandada. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Coordinación Laboral del Poder Judicial en el Estado Monagas, consta sus resultas insertas al folio 115, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en esta coordinación del Trabajo solo cursa una demanda incoada por la ciudadana OCAIRI ALEJANDRA HEWRNANDEZ GONZALEZ, por motivo de Pago de Salarios dejados de Percibir y Prestaciones Sociales contra la empresa DRILLINFLUIDSSOLUTIONS, C.A., en fecha 28 de mayo de 2014. Así se decreta.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región Nor.-Oriental. Consta su tramitación en las actas procesales en el folio 120, más no consta respuesta alguna de lo solicitado, procediendo la parte promovente en la audiencia de juicio a desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
En lo que concierne a las prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) ubicada en la ciudad de Caracas y al Servicio Antónimo de Registro y Notarías (SAREN), si bien es cierto, no consta en las actas procesales la remisión de las mismas, la parte promovente procedió a desistir de las mismas, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de julio de 2013 en el cargo de Directora de Finanzas, devengando inicialmente la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, asimismo narra que se presentó un situación en la prenombrada empresa y su persona, ya que al mismo tiempo fungía como accionista de dicha sociedad mercantil con un porcentaje de acciones de 24%, siendo la accionista minoritaria. De igual forma señala que evidentemente el trabajo realizado por su persona fue ejecutado bajo la característica de subordinación ya que nunca participó activamente en la toma de decisiones a alto nivel, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 y 2:00 p.m. a las 06:00 p.m., igualmente se le fue asignado un salario de Bs. 15.000,00, mensures el cual nunca se le fue cancelado de manera alguna, así como tampoco el pago de sus prestaciones sociales. En lo que respecta a la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que la ciudadana OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, fue accionista de la empresa DRILLINGFLUIDSOLUTIONS, C.A., procediendo posteriormente a vender sus acciones; señalamiento este que fue ratificado por el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En cuanto a la relación de trabajo la demandada negó y rechazo la existencia de la misma.
Tomando en consideración lo expuesto, debe señalar quien juzga que en la presente causa el punto controvertido corresponde en determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, por lo que la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de la misma; en este sentido, es pertinente acotar que la parte actora promovió original de constancias de trabajo y carnet de identificación, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma, motivos por el cual este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, por cuanto aun cuando fueron ratificadas dichas pruebas no se promovió en la oportunidad legal prueba de cotejo que demuestre su autenticidad.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora señalar que dentro de los conceptos reclamados se encuentra lo correspondiente al pago de los salarios no percibidos en el periodo correspondiente del 22/03/2012 al 30/07/2013, es decir, la accionante nunca percibió salario alguno por cuanto el lapso señalado corresponde al presunto lapso en el cual presto el servicio, aplicando las máximas de experiencia ningún trabajador va a laborar por un espacio de tiempo de 1 año y 4 meses sin recibir contraprestación alguna por sus servicio, siendo este uno de los elementos de la relación de trabajo, además de ello, mucho menos si el cargo que presuntamente desempeñaba la trabajadora era el de Directora de Finanzas algo más insólito aun.
Por consiguiente, visto que no quedo demostrado la prestación del servicio por la accionante, la subordinación y la contraprestación percibida en los términos narrados en el libelo de demanda, por todos estos motivos es por lo cual concluye este tribunal que la accionante no pudo demostrar la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, OCAIRI ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, contra la empresa DRILLINFLUIDSSOLUTIONS, C.A.Identificados en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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