REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 10 de Junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000040

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.809, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.464
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA
SÍNTESIS
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el abogado José Armando Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.809, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.464, actuando como apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, vista la omisión, pasividad y retardo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en pronunciarse sobre los cierres de los casos existentes, ante dicho organismo que impiden el otorgamiento de la Solvencia Laboral, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a fin de realizar los tramites respectivos ante la comisión de administración de divisas (CADIVI) hoy CENCOEX, y ante la estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Amazonas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.

Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
DE LA ADMISION
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y tal como lo declaro la superioridad de esta jurisdicción, fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ante la solicitud del abogado José Armando Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.809, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.464, actuando como apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación.
TERCERO: Se ordena citar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MONAGAS, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que con esta citación se hacen parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral y publica que fijara este Tribunal, una vez transcurrido el termino para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el articulo 70 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerándose consumada su notificación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación, mas el termino de la distancia de seis (06) días continuos, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal fijara y efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO
ABG.