REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, 04 de Junio 2015.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2010-000216
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SIMON ALEXADER VILERA PALMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.998.194 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ADELIRSI VILERA y DIANA GONZALEZ, LUIS ALCALA, JOSE COLINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.102, 100.198, 62.736 y 29.113, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.343, 101.32829.610, 71.447 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 08 de diciembre de 2009, la cual fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma es remitida mediante exhorto correspondiente y es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, quien previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, es recibida en fecha 05 de Febrero de 2010, por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, siendo presentada, por las Abogadas ADELIRSI VILERA y DIANA GONZALEZ, supra identificadas, actuando como apoderadas judiciales del Ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara en contra de la entidad de Trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S. A., ya identificada al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Manifestó que ingresó en forma continua e ininterrumpida, en fecha 21 de Agosto de 2001, a laborar para la entidad de trabajo Petrolog GWDC de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR SHA, en fecha 01° de Enero de 2002, es transferido a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA, L.T.D., S.A., la cual lo contrato dentro del taladro GW-59, para realizar laborales relacionadas a inspeccionar las condiciones se seguridad del taladro, devengando un salario básico diario inicial de Bs. 750,00 mensuales, el cual fue incrementado los años subsiguientes, siendo el ultimo salario devengado para el año 2008, la cantidad de Bs. 2.370,00, egresando el día 10 de diciembre de 2008, por lo que generó un tiempo de servicio siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) dias, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 21/08/2001
Fecha de Egreso: 10/12/2008
Conceptos Demandados:
1. Antigüedad Legal y Adicional: Bs. 47.364,83
2. Vacaciones Cumplidas: Bs. 3.175,86
3. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 927,87
4. Bono Vacacional: Bs. 3.950,00
5. Utilidades: Bs. 13.266,11
6. Dias Feriados: Bs. 985,92
7. Examen Medico de Retiro: Bs. 79,00
8. TEA: Bs. 33.642,00
9. Horas Extras Laboradas: Bs. 94.151,68
10. Alimentación en Exceso de Jornada: Bs. 3.332,42
11. Mora: Bs. 22.192,30
12. Total demandado: Bs. 186.965, 99
13. Menos adelanto: Bs. 35.006,30
14. Menos preaviso no laborado: Bs. 2.130, 00
15. Ince: 11,88
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES, alcanza la suma ciento cuarenta y nueve mil ochocientos diecisiete con 81/100, (Bs. 149.817,81). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 05 de Febrero 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 09 de febrero de 2010, dicta despacho saneador y procede conforme a la ley, a admitir la presente acción en fecha 01 de Marzo de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se inician todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada dicha oportunidad se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 21 de febrero de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no hubo conciliación alguna, es porque se declara concluida la fase de mediación. Se ordenó su remisión a los juzgados de Juicio de esta Coordinación del trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda, dejándose constancia conforme a los folios 282 al 301, que las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la misma, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09 de Marzo de 2011, lo recibe, fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Abril de 2011, se da inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 19 de Mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES, contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se trata de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que alega el actor, ciudadano Simón Alexander Vilera Palmes, le adeuda la entidad de trabajo C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A., por los servicios prestados, desde el día 21 de agosto de 2001 hasta el día 10 de diciembre de 2008, ejerciendo funciones de Supervisor SHA, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 282 al 301 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admite la relación laboral y alega la prescripción de la acción, igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante le corresponde el demostrar la prestación del servicio para la empresa hoy demandada, y determinar si la relación de trabajo esta regida por la Convención Colectiva Petrolera o en su defecto por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal de acuerdo a lo observando, que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
• Promueve marcados con la letra “B1” a la “B86”, recibos de pago de nomina, (salario y utilidades, donde emerge como nomina mensual menor en actor, (F102 al F188), en cuanto a las referidas documentales la representación judicial de la parte demandada, las reconoce, a excepción de las insertas a los folios 102 al 108, por su parte la parte actora las ratifica e insiste en el valor probatorio de las mismas, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos de pago se evidencia el cargo y los conceptos cancelados, de los cuales se evidencia que la empresa además de los conceptos ordinarios le cancelaba una ayuda de ciudad la cual es reclamada en la presente demanda. Así se decide.
• Promueve marcada con la letra “C1” a la “C7”, recibos de pago de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquito de vacaciones, cuya emisora en la accionada. (F189 al F195).
• Promueve marcada “D”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitidos a nombre del actor, por un monto de bs. 49.226,77. (F196)
En cuanto a las anteriores documentales, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, siendo estas reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido y en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se evidencia los disfrutes de las vacaciones y los pagos respectivos Así se decide.
• Promueve copia fotostática de documento retroactivo del bono nocturno y ayuda de ciudad, emitidos por la demandada. (F197), en cuanto a la misma la parte demandada no realizo observación alguna, por su parte el representante del actor realiza los argumentos correspondientes, en tal sentido y en vista de que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “F”, copia fotostática de documento de cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F198), en cuanto a la misma la representación de la demandada, solicita sea desechada por cuanto no aporta nada al proceso, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal la desecha la documental en virtud que no está discutida la inscripción en el seguro social ni la relación de trabajo. Así se decide.
• Promueve marcadas con la letra “G”, copia fotostática de documento AR-I (determinación del porcentaje de retención) (F199), en cuanto a la misma la representación de la demandada, solicita sea desechada por cuanto no aporta nada al proceso, por su parte el apoderado del actor no realiza observación alguna, en tal sentido este Tribunal la desecha la documental en virtud que no está discutida la inscripción en el seguro social ni la relación de trabajo. Así se decide.
• Promueve marcada con la letra “H”, copia fotostática de documento IADC-oficial Reporte Diario de Operaciones. (F200), referente a la misma la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por ser copia al carbón, por su parte la parte actora las ratifica e insiste en el valor probatorio de las mismas, No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por ser copia al carbón. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “I1” a la “I16”, copia fotostática de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el R.C. Nº AA60-S-2006-00544, de fecha 29 de Septiembre de 2006. (F201 al F216), en cuanto a la misma la representación de la demandada, alega que no debieron ser admitidas, por su parte el apoderado del actor no realiza observación alguna, visto que dicha sentencia no constituye un medio de prueba se desecha. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “J1” a la “J24”, escrito libelar registrado por ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui, a lo fines de interrumpir la prescripción del derecho que se reclama. (F217 al F240), la representante de la demandada, señala que no se encuentra validamente interrumpida la prescripción, por haberse realizado un cambio total en el libelo de demanda, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal le otorga valor de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental se evidencia que fue debidamente interrumpida la prescripción. Así se decide.
CAPITULO II TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano Ismael Rambert, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.715.372, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo ser supervisor de 24, dentro de la empresa demandada, aproximadamente hace 10 años, y que la documentación pertinentes a la ADC, permisos de trabajo y autorizaciones eran firmadas por su persona y por el supervisor de PDVSA. Alega también conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano SIMÓN VILERA PALMES, que el mismo trabajaba en la empresa CNPC en el taladro GW59, y que estos hechos les consta por cuanto prestaba servicio en el departamento de seguridad de la empresa, conjuntamente con el hoy demandante. Manifiesta el testigo que el sistema de trabajo era de SHA, y que la jornada comprendía las 24 horas del día, 7X7, la cual se relevaba a partir de las 10 a.m., aproximadamente y que dentro de esta jornada de trabajo el ciudadano SIMON VILERA PALMES, no podía salir de las instalaciones del taladro, a menos que fuese para transportar a los accidentados a la clínica cercana, por una emergencia personal o por cualquier otro motivo pertinente a las obligaciones con la empresa, y que dicha salida era valida con la autorización de los jefes inmediatos, incluyendo su persona.
Aduce el testigo que el ciudadano SIMON VILERA PALMES, era el responsable de la limpieza de los canales perimetrales, actividad que se realizaba todos los dias, y la verificación de las funciones dentro de la planchada, entre otras funciones. Asimismo señala que el extrabajador no tenía oficina propia; la oficina que existe correspondiente al departamento de seguridad, es una oficina conjunta y compartida con varios miembros del equipo de trabajo, indica a su vez que el personal obrero no pernoctaban en la misma, por no estar autorizados a permanecer en ella.
Aún cuando fue evacuado un solo testigo se le otorga valor probatorio por cuanto su declaración merece fe a este Juzgador, de dicha declaración se evidencia el carácter supervisorio que tenía el trabajador y se ratifico lo señalado por el actor en cuanto a su horario de trabajo. Así se decide.
Referente al ciudadano Azarias Zamora Hernández, venezolanos, mayores de edad, el mismos no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.
CAPITULO III EXHIBICION:
• Solicita sean exhibidos los recibos de pagos marcados con la letra “B8” a la “B87”.
• Solicita sean exhibidas la documental marcado con la letra “D”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales.
• Solicita sean exhibidos las documentales marcada con las letra “G” y “H”, correspondiente a el IADC Oficial, reporte diario de operaciones y AR-I determinación del porcentaje de retención de los años de servicios del actor.
En cuanto a la anterior exhibición la representación judicial de la parte accionada, manifiesta que no los exhibe por cuanto son reconocidos y aceptados, específicamente los marcados “B8” hasta el “B87”, y el marcado con la letra “D”, en cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “G” y “H”, no los exhibe, señalando que no cumple con los requisitos de Ley, por su parte la representación judicial del actor realiza las observaciones correspondientes, en ese sentido este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los recibos de pago y a la liquidación sin embargo las marcadas g y h no se les atribuye valor probatorio en virtud que no se cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, en relación a que no se señalo un medio probatorio que permita demostrar la existencia de la documental. Así se decide.
CAPITULO IV INFORMES:
• Solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librándose Oficios correspondientes, consta a los autos la respuesta de los mismos (F359 al F378 y F487 al F577), solicita sea desechada por cuanto no aporta nada al proceso, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no guarda relación con lo debatido.
• Solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio correspondiente, consta a los autos la respuesta del mismo (F333), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no guarda relación con lo debatido. Así se decide.
• Solicita se oficie al Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), librándose oficio correspondiente, con varias ratificaciones, consta a los autos la respuesta del mismo (F344 y F390), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no guarda relación con lo debatido. Así se decide.
• Solicita se oficie al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), librándose oficio correspondiente, con varias ratificaciones, consta a los autos la respuesta del mismo (F392 y F393), se evidencia de dicho oficio que la empresa demandada, procedió a inscribir al demandante en fecha 04/10/2000 y posterior retiro en fecha 10/12/2008, en ese sentido la representación judicial de la parte demandada, solicita sea desechada por cuanto no aporta nada al proceso, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no guarda relación con lo debatido ya que no está desconocida la relación de trabajo. Así se decide.
• Solicita se oficie al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Hidrocarburos y el Gas del Estado Monagas (SINUTRAPETROL), librándose oficio correspondiente, con varias ratificaciones, consta a los autos la respuesta de la consignación del alguacil, con resultado negativo (F485), en cuanto a la misma, no se evacuo dado el tiempo transcurrido, sin que las partes hayan suministrado la dirección exacta del referido sindicato para tal fin, por lo tanto este Tribunal procede a desechar la misma. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma fue con resultado negativo y no se insistió en la evacuación de la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I DOCUMENTALES:
• Promueve marcados con la letra “B”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al extrabajador Simón Vilera de fecha 31 de Marzo de 2009, (F252).
• Promueve marcado con la letra “C” legajo contentivo de originales de planillas de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, firmadas por el actor. (F254 al F262)
• Promueve marcado con la letra “D”, relaciones de pago efectuados por la empresa CNCP Services Venezuela LTD, S.A., al extrabajador de fecha 01 de Noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008. (F263 al F271)
• Promueve marcado con la letra “E” original de recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo 2003, suscrito por el hoy demandante. (F272 al F273).
• Promueve marcado con la letra “F” original de solicitud de anticipo del 75% de lo acumulado en la cuenta fidecomiso del ciudadano Simón Vilera, en el Banco Exterior. (F274 y F275)
• Promueve marcado con la letra “G” originales de las planillas 14-02 y 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionados con la inscripción y retiro del extrabajador en dicho ente, suscritas por su persona. (F276 y F277)
En cuanto a las anteriores documentales, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, siendo estas reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos recibidos durante la relación laboral, señalando que los mismo fueron cancelado de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva petrolera, por su parte la representación de la demandada, alega la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cancelación de tales beneficios, así como también es reconocida la inscripción y retiro del ciudadano SIMON VIRELA, ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en tal sentido y en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “H”, certificados de asistencia del extrabajador Simón Vilera a los cursos: operaciones en ambiente H2S; Evaluaciones de Atmósferas Peligrosas y otros, de fecha 23 de febrero de 2007 y del 24 al 27 de agosto de 2007, respectivamente. (F278 al F279). En cuanto a las anteriores documentales, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, en tal sentido y en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se evidencia que la preparación de la empresa estaba orientada a sus labores como empleado de confianza. Así se decide.
CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita inspección judicial en la sede de la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A., oficina de recursos humanos de la referida empresa, la misma se declaro desierto su acto, tal y como constan en acta levantada en fecha 29 de Abril de 2011, cursante al folio 346, por lo tanto no hubo meritos que valorar.
CAPITULO III TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas correspondiente a los ciudadanos Edgar Valderrama y Francisco González, venezolanos, mayores de edad, el mismos no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV INFORMES:
• Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a las instituciones financieras, Banco Banesco, librándose oficio Nro. 100-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 431 al folio 439, ambas partes realizan hace las observaciones pertinentes, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. En especial los salarios devengados por el trabajador.
• Solicita se oficie al Banco Exterior, Agencia Maturín, librándose oficio Nº 112-2011, consta a los autos la respuesta del mismo (F326 al F332), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. con la presente documental se ratifica lo argumentado por la demandada que efectivamente se apertura un fideicomiso a favor del trabajador.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 10 de Diciembre del año 2008 y hasta el 10 de marzo del año 2010 se produjo la notificación de la demandada transcurrió con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo en tal sentido pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el punto planteado:
Con respecto a la prescripción de la acción alegada el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto el artículo 1969 del Código Civil Venezolano demandas propuestas.
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Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a lapersona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De lo antes expuesto se evidencia que la relación de trabajo fue culminada en fecha 10 de diciembre de 2008 y la parte actora diligentemente dentro del lapso legal procedió al registro de la demanda, si bien es cierto no estaba debidamente admitida y por ende no se había librado la notificación esto ocurrió debido a la declaratoria de incompetencia del tribunal donde fue presentada la demanda, la prescripción de la acción es una sanción por la falta de diligencia de quien pretende ampararse por los órganos de Justicia, sin embargo al trabajador haber registrado la demanda se nota la intención de querer preservar el derecho de poder peticionar como en efecto lo hizo, por estas razones se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
La presente demanda versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales en razón de que se debió tomar en cuenta la ayudad de ciudad y las horas extras como parte del salario normal, reclama además el antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, día medico, ayuda de ciudad, firmas del contrato colectivo, mora y beneficio de tarjeta de alimentación electrónica, en tal sentido se evidencia que dichos conceptos son beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, beneficios estos que fueron rechazados por el demandado en el escrito de contestación de demanda y quien argumenta que el trabajador estaba regido por las disposiciones establecidas en le Ley orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es de hacer notar que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada de autos, desde el veintiuno (21) de Agosto de 2001, hasta el diez (10) de Diciembre del 2008, el cargo desempeñado por el actor fue de INSPECTOR DE SEGURIDAD, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7).
Señala expresamente el actor en el libelo de demanda (vto. del folio 1) que la labor realizada consistía en: “inspecciones sobre condiciones de trabajo del taladro y reportar todas las novedades acontecidas en el desarrollo de las operaciones de mudanza, ensamblaje/desemsamblaje y construcción del pozo petrolero” visto la confesión del trabajador con respecto a que era un supervisor y por ende de confianza el parágrafo único de la cláusula numero 2 de la convención colectiva petrolera (CCP) respecto a las contratistas establece en su parte final: … “la empresa garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la ley Orgánica del trabajo” ley vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido los artículos 45 y 47 de la mencionada ley establecían:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos antes mencionados se evidencia que los trabajadores de confianza e inspección o vigilancia están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que ninguna contratista está obligada a cancelar dichos beneficios.
De acuerdo a lo precedentemente establecido, y reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del veintiuno (21) de Agosto de 2001, hasta el diez (10) de Diciembre del 2008, fecha terminación de la misma, se concluye que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza y no le corresponden los beneficios reclamados que solo corresponden a los trabajadores de nomina mensual menor amparados por el contrato colectivo como son la tea (cláusula 18 CCP) y la ayuda de ciudad (literal j de la cláusula 23 del CCP) aunado a esto se constata de la revisión minuciosa efectuada a la liquidación de Prestaciones sociales, que la entidad de trabajo demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD. Así se decide.
Para que proceda la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera no basta que el trabajador labore en las instalaciones petroleras o que tenga una jornada similar a los trabajadores amparados por dicha convención, es necesario tomar en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados, en el presente asunto no hubo prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente el trabajador era un obrero u obrero calificado o vigilante de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Colectiva Petrolera y su tabulador, al contrario de las labores descritas en el propio libelo de demanda se evidencia que sus actividades son propias de un trabajador de confianza, motivo por el cual no puede ser amparado por la Convección colectiva petrolera.
En referencia a lo alegado por el actor de que tenía una jornada de sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), de hasta doce (12) horas y a disposición del patrono por largos períodos de hasta 24 horas, es decir, que en dicha jornada debía cubrir doce (12) horas de labor ordinaria por cada día de labor de su semana trabajada, más doce (12) horas de pernota en el sitio de labores a disposición del patrono, en tal sentido su jornada de labor mixta de doce (12) horas efectivas y doce (12) horas a disposición en el taladro era de veinticuatro (24) horas de servicio por cada uno de los siete (07) días de labor efectiva, sin embargo la entidad de trabajo demandada acertadamente advierte, que se trata precisamente de una actividad en la que se encuentran excluidos de la jornada normal ordinaria y tienen jornada especial y ante la pretensión de la disponibilidad para la empresa las 24 horas, resulta un hecho exorbitante y la carga de la prueba recaía en la parte actora. En tal sentido, si el actor laboró durante sus horas de pernocta lo que evidente constituiría una labor de horas extraordinarias debió demostrarlo cuestión que no hizo durante el debate probatorio.
Al respecto los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo establecían:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
De los artículos antes señalados se desprende por una parte que al ser un trabajador de confianza estos no están sometidos a las limitaciones de los trabajadores ordinarios en cuanto a la jornada y por otra parte, cuando el trabajo sea necesariamente continuo tal como el que desempeñaba el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del reglamento de la ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, que establecía los trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas dentro de los cuales estaban las industrias extractivas, lo que obliga a su labor por turnos y que dichos turnos no deben exceder de los limites de horas laboradas en un periodo de 8 semanas.
El trabajador señala en su escrito de demanda y así fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación que su jornada era de 7 días trabajados por siete días libres y que laboraba efectivamente 12 horas por día, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que el trabajador laboraba en un lapso de 8 semanas solamente 4 y que cada semana laboraba 84 horas (12 horas x 7dias ) si multiplicamos esas 84 horas x 4 semanas obtenemos que el trabajador laboraba efectivamente 336 horas en un periodo de 8 semanas, mientras que un trabajador ordinario que laboraba 44 horas semanales prestaba sus servicios 352 horas (44horas x 8 semanas), lo que evidencia que de acuerdo a lo especial de la labor que el trabajador no laboró horas extraordinarias ni jornadas en exceso, ya que si laboraba 7 días y descansaba 7 días laboró menos horas que un trabajador ordinario, razón por la cual no proceden las reclamaciones de horas de sobre tiempo, días descansados compensatorios y días de descanso trabajados. Así se decide.
Vista la no procedencia de los conceptos reclamados en base a la aplicación de la convención colectiva petrolera, no existen diferencia de prestaciones sociales ni incidencias que cancelar Por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada el ciudadano SIMON ALEXADER VILERA PALMES en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA
EL SECRETARIO,
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