REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000098
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Esparragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.709, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE BOUTTO y BLANCA VELOZ, quienes representan en parte a la actual Junta Directiva del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA EL ESTADO MONAGAS (CLSEM), contra decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoada dicho instituto, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 26 de mayo de 2015, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: miércoles 27 y jueves 28, del mes de mayo y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 del mes de junio del presente año, inclusive.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por los ciudadanos ENRIQUE BOUTTO y BLANCA VELOZ, en representación en parte de la actual Junta Directiva del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA EL ESTADO MONAGAS (CLSEM), en contra de la providencia Administrativa emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, con la motivación siguiente:.
(…omissis…)
La presente causa se inicia con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado JULIO CESAR ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.709, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, según resolución N° CLSEM-000001-2015 y poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, de fecha primero (01) de febrero de 2013, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en representación de los ciudadanos ENRIQUE BOUTTO y BLANCA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.353.496 y V-7.270.845, respectivamente, de este domicilio, PRESIDENTE y DIRECTORA DE TALENTO HUMANO, respectivamente, del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas (CLSEM), en contra de la Providencia Administrativa emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 13/10/2014; la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015. De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, esta Juzgadora se abstiene de admitirlo. Otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 14 de abril de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 36 en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numerales 2,4 y 7 ejusdem de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 15 de abril y concluyó el día 17 de abril de 2015, ambos inclusive; observándose de esta manera que no fue consignada tal corrección.
Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó mediante el auto de fecha 14 de abril de 2015, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, por otra parte observa este Tribunal, que en cuanto al poder consignado esta circunscrito a asumir la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, no como se pretende ver en la presente acción, asimismo existe contradicción en lo que respecta al objeto del presente recurso de nulidad en cuanto que solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo incoado sobre la providencia administrativa emanada del registro nacional de organizaciones sindicales de fecha 13/10/2014 y en consecuencia se disuelva dicha organización sindical (SINTRACLEM), existiendo de esta manera acciones por procedimientos distintos instaurado por la parte recurrente. Y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 15 de abril y concluyo el día 17 de abril de 2015, ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
De lo transcrito, se evidencia claramente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto, constituirá sólo una carga procesal del recurrente, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, la parte apelante: ciudadanos ENRIQUE BOUTTO y BLANCA VELOZ, en representación de la actual Junta Directiva del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA EL ESTADO MONAGAS (CLSEM), al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por el abogado Julio Esparragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.709, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE BOUTTO y BLANCA VELOZ, en representación en parte de la actual Junta Directiva del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA EL ESTADO MONAGAS (CLSEM), en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tienen en contra de la Providencia Administrativa emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, en consecuencia queda firme el fallo apelado.
Se ordena notificar al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas. Líbrese los oficios de las notificaciones correspondientes.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-
ASUNTO: NP11-R-2015-000098
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