REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NH12-X-2015-000038


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2015-000038, en donde la parte accionante es la entidad de trabajo VINCOMIX, C.A. y como demandada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del Asunto NP11-O-2014-000010, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana Abg. Miladys Sifontes de Nessi, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expone:
Por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, fui notificada que de acuerdo a las designaciones de Jueces y Juezas Temporales formuladas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-1167, y previa anuencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fui convocada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de esta circunscripción Judicial y por cuanto asumí el Tribunal a partir del día 22 de Abril de 2015; es por ello que en esta misma fecha, previa revisión del presente Expediente, signado con el Nº NP11-O-2014-000010, observa esta Jugadora que como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realice la audiencia de juicio en la causa identificada con el Nº NP11-N-2012-000088 y dicté sentencia definitiva en la cual se declaró SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa, impugnada por el hoy quejoso, dicha sentencia dio origen al recurso NP11-R-2013-000195, que fue conocido por el Juzgado Segundo Superior.
Ahora bien de los alegatos contenidos en la presente acción de amparo ( ver I ANTECEDENTES, Folio 2), el quejoso alega que planteo Recurso de Revisión, en la que se ordenó subsanar la sentencia del Juzgado Segundo Superior, y que luego de redistribuido el expediente, le correspondió el conocimiento del Recurso de apelación al Juzgado Primero Superior, órgano este que ratificó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio (que fue suscrita por mi persona, anexo copia certificada), según sentencia de fecha 21 de abril de 2015, por lo que, actualmente se encuentra tramitando un nuevo Recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que evidencia, que ya esta Juzgadora tuvo participación en el proceso que de una u otra forma, da origen a la presente acción de Amparo Constitucional.
Ante tales hechos, considero que de acuerdo con las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, en su numeral 5, debo inhibirme del conocimiento del presente proceso en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal y por cuanto la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tienen el objeto de preservar la imparcialidad en el proceso, en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso transparente, tal como lo establece nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedo a abstenerme de conocer el presente asunto identificado con las siglas NP11-O-2015-000010, el cual fue recibido en este Juzgado el día 26 de mayo de 2015. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.-


De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmersa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( en este caso corresponde al Artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por cuanto con anticipación ya ha emitido una opinión en otra causa anterior al de la causa principal, donde las partes fueron las mismas, y cree que con ello pueda influir en la subjetividad que pueda tener como directora del proceso.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o bien en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se constate objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Considera quien decide, que la Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, para conocer la presente causa (NP11-O-2014-000010), por cuanto anteriormente ha conocido del fondo del asunto planteado en otra causa distinta, específicamente en una acción de nulidad de acto administrativo, identificada con el Nº NP11-N-2012-000088, pero que se vincula directamente con el amparo constitucional donde intervienen las mismas partes, en la cual declaró en su momento sin lugar la nulidad del acto administrativo, tal como se demuestra de las copias certificadas consignadas en el cuaderno de inhibición.

Ahora bien, la inhibición fue propuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, y su recepción por este Juzgado Primero Superior se realizó en fecha primero (01) de junio del mismo año, haciéndose la salvedad de que la Jueza que se inhibe, presidía para ese momento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de forma temporal, en virtud de la suplencia la cual ya culminó, reincorporándose a dicho Tribunal la Jueza Yuiris Gómez Zabaleta, en fecha primero (01) de Junio del año que discurre y a su vez la Jueza Miladys Sifontes de Nessi se reincorporó al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello trajo como consecuencia el cese de la causal invocada, razón por la cual, debe declararse sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del Asunto NP11-O-2014-000010.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith


ASUNTO INHIBICIÓN: NH12-X-2015-000038