REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NH12-X-2015-000040
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-0001207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa N° NP11-L-2014-0001207, en la cual la parte demandante es el ciudadano Alfredo José Viña Duarte y como demandada la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH12-X-2015-000040, contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Yuiris Gómez, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa que corresponde al Asunto NP11-L-2014-001207.
Señala la prenombrada Jueza, que de la revisión de las actas procesales, contentivas del expediente NP11-L-2014-001207, relativo al reclamo por Accidente de Trabajo, observa que en el escrito libelar, expresa el accionante que demanda el pago de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que prevé la Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dictaminada por INPSASEL; detallando lo relativo a la Certificación N° 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014, realizada por el médico ocupacional Dr. César Salazar Marcano,, que como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del trabajo, sustanció y tramitó el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, contra el acto Administrativo constituido por la Certificación N° 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014.
Expresa la Jueza que se inhibe, que realizó un conjunto de actuaciones, las cuales discrimina, entre las cuales se encuentra la evacuación de pruebas, indica además, que la causa donde realizó estas actuaciones, guarda relación con la causa donde plantea la inhibición.
Agrega que si bien es cierto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, se fundamenta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el presente caso, se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del Asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001207, fundamentándose en lo ya descrito, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia del libelo de la demanda del Asunto NP11-N-2015-000003, así como copia del un legajo, marcado “B” de autos y actas (folios del 15 al 24), se constata que las diferentes actuaciones de la prenombrada Jueza, en virtud de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2014-001207.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
Abg. Ysabel Bethermith
INHIBICION.-
ASUNTO: NH12-X-2015-000040
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001207
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