REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000753
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000175

En el juicio seguido por, JOSÉ AQUILES CASTELLANO SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.070.618, y Otros; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SABENPE, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163A-Sgdo.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de 2015, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su auto de providenciación de pruebas.

Contra dicho auto, ejerció recurso de apelación la parte demandada afectada por dicha negativa, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de junio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 30 de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la demandada, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso y confirmando la decisión apelada, y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que de seguidas, consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del Juzgado A quo, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por ésta parte, para ser practicada en la contabilidad de la empresa, con fundamento en que:

“Tercero: Con relación a la prueba de Inspección judicial solicitada por la accionada para ser practicada en la contabilidad de la empresa, observa este Tribunal que dicho medio de prueba, según el objeto indicado está orientado a “…los fines de esclarecer la veracidad referente al hecho de que nuestra representada ha sido diligente en cuanto al otorgamiento de los salarios y demás beneficios laborales devengados por el trabajador, dejando constancia de estos hechos y los que considere pertinentes.”.
Al respecto, debe señalarse, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 93, establece lo siguiente:
“Artículo 111.- “A objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el promovente solicitó la inspección de forma global sobre la contabilidad de la empresa con el fin que el Juez deje constancia sobre una generalidad de asuntos, por lo que este Tribunal, la niega en virtud que los hechos a cuya inspección se solicita, puede ser traídos al proceso por otros medio. Así se decide.
Todos los motivos anteriores conllevan a este Tribunal a negar la prueba de inspección promovida. Así se establece.”

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“Señala la recurrente que hay una incongruencia en al auto recurrido, toda vez que el mismo se refiere a que la inspección fue solicitada para ser practicada en la contabilidad de la empresa, y lo cierto es que, la misma se pidió para ser practicada en el Sistema de Administración de Nómina del Departamento de Recursos Humanos de la demandada; y que la prueba, debe ser admitida, toda vez que, además de la prueba legal, también impera el de la libre prueba, y la promovida resulta muy importante para demostrar que la demandada ha cumplido con sus obligaciones frente a sus trabajadores; y pide se ordene su admisión, declarándose con lugar el recurso.”

Observa el Tribunal al respecto, que en efecto, incurre el auto recurrido de la incongruencia señalada por la apelante, toda vez que, habiendo sido solicitada la inspección para ser practicada en el Sistema de Administración de Nómina de la demandada, en su Departamento de Recursos Humanos, el auto en cuestión, se refiere a la contabilidad de la empresa como lo señalado para la práctica de la inspección, lo cual, es incorrecto; pero pese a ello, el Tribunal resolverá el asunto con los elementos de autos, dado que se trata de situaciones que no afectan el fondo de la custión.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, inspección en la sede de la demandada, para que en el Departamento de Recursos Humanos, verifique en el Sistema de Administración de Nómina, los salarios y demás beneficios laborales devengados por los trabajadores demandantes; y se observa que lo pretendido por la promovente es que el Tribunal inspeccione el Sistema de Administración de Nómina de su representada, sin precisar, las cosas, lugares o documentos, que se deben inspeccionar, sino que de manera genérica señala los salarios y demás beneficios de los laborantes; y como quiera, que conforme a los criterios precedentemente señalados, la inspección solo es posible acordarla, si los hechos que se pretenden probar no es posible o no es fácil acreditarlos de otra manera, viene claro que la decisión del A quo está ajustada a derecho, y debe este Tribunal confirmarla como quedará expuesto en la dispositiva de esta decisión, toda vez que, que tratándose de instrumentos que están o constan en el Sistema de Administración de Nómina de la empresa, es claro que son susceptibles de reproducir por cualquier medio, y en consecuencia, de traer al proceso por otra vía . Así se establece.

Por otra parte, se observa así mismo, que pretende la promovente que el Tribunal deje constancia de lo que consta en referido Sistema de Administración de Nómina de su Departamento de Recursos Humanos, es decir, de hechos que han sido obra de la misma empresa demandada, es decir, de su propia hechura; por lo que de acceder el Tribunal a tal pretensión, estaría vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según la cual, como se sabe, impide la promoción en juicio a favor de quien los promueve, de medios probatorios emanados del propio promovente. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la demandada, Inversiones Sabenpe, C.A. contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de mayo de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, que siguen, JOSÉ AQUILES CASTELLANO SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.070.616, y Otros; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SABENPE, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163A-Sgdo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Ángel Pinto

En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto