REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, diez (10) de junio de 2015.
205º y 156º

Asunto: AP21-R-2015-000615

PARTE ACTORA: JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 12.762.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEN, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, y HAMILTON RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LQF, C.A., Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-11-2001, bajo el No. 50, Tomo 96-A-Cto.; y COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14-10-2004, bajo el No. 44, Tomo 7. Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSIONES LQF, C.A.: NAUDY MARQUEZ, CARLOS VALDIVIA y ALEJANDRO MONTES LOPEZ, Inpreabogado Nos. 48.780, 60.047 y 65.683, respectivamente; y de COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L.: JOSE FELIX RIVAS y ALEJANDRO MONTES, Inpreabogado Nos. 95.370 y 65.683, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado WILLIAM GIMÉNEZ, Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.762.676, contra INVERSIONES LQF, C.A., y COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L.

I.- En fecha, 05-6-2015, este juzgado Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP21-R-2015-000615, da recibido el presente expediente, contentivo de la Inhibición planteada por el abogado WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia, se fija dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la oportunidad para decidir la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LOPTRA. En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOPTRA, se observa:

1.- En el acta respectiva, el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…ACTA; EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000615. En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de mayo de 2015, comparece ante la Secretaria, el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de esta sede judicial, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2015-000615, contentiva del juicio incoado por el ciudadano Johnalsy J. Yánez C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones L.F.Q. C.A., y contra la Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L.; toda vez que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente pude observar que cursa a los autos específicamente a los folios 47 y 48, poder apud acta, el cual acredita al Dr. Hamilton Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 72.569, como apoderado judicial de la parte accionante en este juicio, siendo que, contra el precitado apoderado, este Juzgador precedentemente me he inhibido, específicamente en los expedientes signados bajo nomenclatura Nº AP21-R-2014-000410 y AP22-R-2012-00029, arguyendo las siguientes razones “… Me inhibo, de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2014-00410, contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/2014 por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo”, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN CARLOS PARADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE; vale observar, que en fecha 03 de mayo de 2013, me le inhibí al ciudadano abogado HAMILTON RODRIGUEZ, debido a que en esa misma fecha el referido abogado “…quien se encontraba solicitando que se le recibiera una diligencia, toda vez que supuestamente yo no quería recibírsela, circunstancia esa que hizo que me acercara inmediatamente, siendo que intenté explicarle procesalmente lo que estábamos haciendo y el mismo de forma altanera, prepotente e inaceptable, se dirigió hacia mí en tono desafiante, lo que produjo que yo le respondiera e intentara explicarle, empero, él hizo gestos y señalamientos hacía mí persona que repito, no se los acepto, lo que produjo que se diera una álgida conversación, no obstante el precitado profesional prosiguió haciendo insinuaciones tendenciosas llegando incluso a poner en duda la capacidad profesional de quien suscribe, lo que produjo que mi animo se afectara de tal forma que le respondí, ahora sí, decididamente, pues aprecie que este ciudadano estaba era tratando de perjudicar mi imagen y la reputación del tribunal que actualmente detento, prevaliéndose a su vez, quien sabe con qué fin…”; ahora bien, vale acotar que ambas inhibiciones fueron declaradas con lugar en fecha 15/05/2013 y 11/04/2014, por los Tribunales 6º y 8º Superior, respectivamente, razón por la cual procedo a inhibirme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Es todo”. Es de hacer notar que la presente causa fue distribuida a este Tribunal el día 21/05/2015 (ver folio 66), y entregada efectivamente el día 22/05/2015 a la Secretaría. Se leyó y conforme firman. EL JUEZ WILLIAM GIMÉNEZ “…

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

3.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, la Ley Procesal, prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- En esta orientación, se destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

2.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra legislación procesal civil, la cual que prevé como causal de inhibición, el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia; así como también se pudo constatar sus alegatos de las actas procesales que cursan en el expediente, la evidente enemistad existen entre el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y el juez que se inhibe, lo cual se acopla y es congruente con lo señalado en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR la inhibición, propuesta por el Dr. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.762.676, contra INVERSIONES LQF, C.A., y COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) de junio de 2015. (206º y 156º)


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
Abg. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA