REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves, dieciocho (18) de junio de 2015.
205º y 156º
Exp Nº AH22-X-2015-000067; Exp Nº AP21-L-2014-003219
PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNANDEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N°. V-6.115.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LOPEZ TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.974, 92.999 y 121.996.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-2011, bajo el Nro. 18, Tomo 28-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: IDANIA MOLINA y MARIA GABRIELA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 123.295 y 195.195 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Han sido recibidas en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Carlos Julio Pino Ávila, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha once (11) de junio de 2015, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RADA contra la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Juez, dejó constancia en el acta respectiva, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto se detecta que quién recibe el cartel de notificación dirigido a la parte accionada es el abogado Gregory Ifill, inscrito en el IPSA bajo el nº 185.028 (ff. 17 y 18) y aparece visando el instrumento poder de la demandada (ver ff. 24 al 27 inclusive), por lo que habiéndose desempeñado como Abogado Asistente de este Tribunal y uniéndome a dicho profesional un lazo de estrecha amistad, me inhibo de seguir conociendo el presente juicio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RADA contra la entidad de trabajo denominada “CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA” de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra del accionante. Terminó, se leyó y firma…”.
2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para lo cual, citamos el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
3.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. Carlos Pino, eventualmente pudieran estar subsumidos en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal laboral, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil, y que prevé la tramitación procesal en los casos de inhibición, al siguiente tenor:
“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
1.- Así las cosas, se observa de autos, que bajo la óptica jurídica del ciudadano Carlos Pino, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los hechos alegados en el acta ut supra señalada, se subsumen en la causal numero 4°, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:
“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis) 4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (Negritas del Juzg. 2º Superior)
2.- A los fines de determinar la orientación jurídica respecto a estos particulares, es preciso destacar el criterio vinculante fijado por la Sala constitucional Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
3.- Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la Juez inhibida manifestó la causal en la cual considera que se encuentra incursa, señalando que:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto se detecta que quién recibe el cartel de notificación dirigido a la parte accionada es el abogado Gregory Ifill, inscrito en el IPSA bajo el nº 185.028 (ff. 17 y 18) y aparece visando el instrumento poder de la demandada (ver ff. 24 al 27 inclusive), por lo que habiéndose desempeñado como Abogado Asistente de este Tribunal y uniéndome a dicho profesional un lazo de estrecha amistad, me inhibo de seguir conociendo el presente juicio”.
4.- No obstante, evidencia este Juzgador, que el abogado Gregory Ifill, quien eventualmente pudiera tener amista íntima con el ciudadano Carlos Pino, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, y que no consta en autos, ya que solo se señala que fue abogado relator del juzgado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, situación que pudiera generar o no generar, amistad íntima con el Juez, todos dependiendo de la forma como se haya desarrollado la relación de trabajo, Juez-abogado-relator; no aparece como apoderado judicial de la empresa, no esta litigando en nombre de la empresa demandada, y no es representante legal de la empresa, simplemente aparece estampado un visado a instrumento poder, y recibiendo un cartel de notificación, lo cual a todas luces, evidencia lo antes referido, es decir, que el abogado Gregory Ifill, no está litigando en nombre de la empresa demandada, no ejerce la representación legal de dicha empresa, cuando menos en la presente causa, y no es parte en el proceso; motivos por el cual, aun cuando eventualmente pudiera existir amistad intima entre el Juez del Juzgado (1°) de 1° Instancia de Juicio, y el abogado Gregory Ifill, no existe motivación jurídica visible, para que el citado juez de juicio pudiera ver afectado su objetividad, parcialidad o transparencia en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
5.- En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal con vista de la exposición del juez inhibido, considera que no existen suficientes motivos para que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pudiera plantease inhibición en la presente causa, y como se ha expresado en el acta transcrita anteriormente, el hecho de que el referido abogado haya visado el instrumento poder que otorga la demandada, o haya firmado el cartel de notificación, no es causal suficiente de inhibición, por cuanto el ciudadano Gregory Ifill, no es parte en el proceso, no litiga en nombre de la empresa, y no figura como apoderado de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
5.- En consideración a lo expuesto, este juzgador, en estricta sujeción a la Doctrina vinculante de la Sala constitucional, la cual estableció “que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente”, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal. En tal sentido, los jueces revisores tenemos la obligación de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición, puedan hacer tanto las partes como los propios jueces, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales. Se advierte, que el citado criterio vinculante de la Sala Constitucional, desaplica el anterior criterio sostenido por el Magistrado Delgado Ocando, el cual privilegiaba la declaratoria subjetiva del juez. ASÍ SE DECIDE.
6.- Así las cosas, y en aras de evitar dilaciones indebidas al proceso, es por lo que este Juzgado declara improcedente en derecho la inhibición planteada por el titular del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RADA contra la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205 º y 156º.
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
Abg. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
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