BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes ocho (08) de junio de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000509
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001244.
PARTE ACTORA: NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.190.648.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-10-1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.511.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por ELEAZAR MELCHOR, asistido por el Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, IPSA No. 13.315, parte actora; y la Abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el ipsa No 162.511, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30-3-2015, del Juzgado 12º de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA No. 13.315, parte actora, y la Abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA No 162.511, parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30-3-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 06-5-2015, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día primero (1°) de junio de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO contra de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE....”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación consiste en que el Juez de primera instancia en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la empresa no tomo en consideración en la parte motiva fue muy escueta, lo que se traduce en una arbitrariedad, si usted lee la sentencia puede observar que en cuatro líneas el Juez tomo en consideración esta situación de la responsabilidad de la empresa, no hizo ninguna análisis y no tomo en consideración el informe de INPSASEL el carácter cosa juzgada, donde la investigación que hizo el funcionario administrativo de INPSASEL establece la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada PEPSICOLA reconoce del informe que le presenta INPSASEL esta responsabilidad subjetiva de la empleadora, todo esto en cuanto a que los daños producidos al trabajador producidos en una hernia discal que causa una incapacidad permanente y que continua con esta incapacidad, como he venido señalando esta responsabilidad subjetiva emana de la prestación del servicio, por cuanto ese aparato o ese robot generalmente se encontraba dañado, presentaba constantemente fallas para esto nosotros promovimos una serie de testigos que quedaron contestes y firmes así lo estableció el juez de primera instancia, aunado al acto administrativo donde se reconoció por la misma empresa el carácter dañoso de este robot, y donde el trabajador en cumplimiento de función tenia que bajarse a levantar una fuerza muy elevada y esto como es lógico y por la falta de experiencia le causo el daño que fue objeto del libelo de la demanda, por otro lado ciudadano Juez también estamos reclamando en cuanto a la situación del daño moral, el juez de primera instancia fue muy corto y muy arbitrario en nuestro criterio en cuanto al monto fijado, los cuales son extremadamente pequeños pues, estableció un monto de Bs. 20.000,00, no tomo en consideración los parámetros que ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a una serie de elementos para hacer estos cálculos y sobre todo cuando se trata de una empresa trasnacional con mucho poder económico, donde sus ganancias son en dólares equivalente a bolívares en este país, y donde se trata de un simple trabajador obrero que presta servicio para esta empresa y este calculo de Bs. 20.000,00 prácticamente no es nada, sabemos que es a criterio del Tribunal este calculo por eso solicitamos a este Tribual para que reconsidere un poquito esta situación, por cuanto hay una falta de motivación en la sentencia para establecer estos cálculos…”.
2.- La parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, que: “En cuanto a la apelación del actora hace referencia a tres puntos, que fue muy escueta lo relacionado con la responsabilidad subjetiva, que el robot donde presta servicios el Sr. Eleazar Melchor presentaba fallas y que el daño moral es muy bajo. En cuanto al primer punto de la Responsabilidad Subjetiva, es cierto que no demostró la responsabilidad subjetiva de mi representada y es cierto toda vez que mi representada demostró a través de las documentales que constan en el expediente que a lo que se le atribuye el supuesto agravamiento de la enfermedad, mi representada realizo las correcciones necesarias a esa línea, el actor quien es el delegado de prevención jamás denuncio la existencia de elementos que pudieran agravar su salud o las de otros trabajadores siendo esa su obligación, mi representada demostró que ha cumplido con las normas de seguridad y salud motivo por el cual no se configura hecho alguno por este punto, por eso suscribimos lo que dice la sentencia que no se demostró la responsabilidad subjetiva, en cuanto a los testigos señala la representación del actor que se demostró a través de testigos que esa línea donde presta servicios el señor Eleazar no funciona de manera correcta. No obstante a pesar de que fueron valorados por la juez de primera instancia todos estos trabajadores tienen un interés por lo cual no pueden considerarse imparciales al presente procedimiento, en cuanto al daño moral señala el actor que el monto es demasiado bajo, pues yo considero ni siquiera se debió haber condenado el pago del daño moral y a partir de aquí voy a empezar a hilar mi apelación”.
3.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “En cuanto al daño moral señalamos que no corresponde toda vez que aquí se emite una certificacion del año 2010, es decir bajo la vigencia de la ley orgánica del trabajo anterior, según la cual se indicaba que en caso de que el trabajador estuviese escrito en el IVSS no corresponde la responsabilidad objetiva a cargo del patrono sino a cargo de la seguridad social, derecho que debió haber sido aplicado por el juez de primera instancia lo cual no hizo, aunado a esto la certificación que emanó del 2010, certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en este caso quedo demostrado en el expediente y reconocido por el trabajador que actualmente presta servicios en el mismo cargo, bajo la misma línea y bajo las mismas actuaciones y sigue siendo incluso de prevención antes y después de la enfermedad, es decir sus actividades no variaron no existe una diferencia antes y después de la enfermedad que además fue totalmente sanada, es decir que el fue operado y eso se puede verificar a través de unos exámenes médicos que este recupero su capacidad, es así como el IVSS certifica una discapacidad del 12% lo cual contraria la discapacidad total permanente, es decir que si es total no tiene un porcentaje, aquí hay una contradicción lo que traduce que la discapacidad total para el trabajador no existe, es por ello que consideramos que no se debe considerar procedente el pago del daño moral. En cuanto a la condenatoria de la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT por un lado la sentencia señala que no se demostró la responsabilidad subjetiva y por el otro condena el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 la Sala de Casación y ya ha sido criterio reiterado que se debe demostrar la existencia del hecho ilícito patronal del incumplimiento de alguna norma que en este caso, ya la sala se pronuncio en una reciente en mayo de este año que no es suficiente para condenar el pago de la indemnización del articulo 130 el echo de que este existe no es igual a la indemnización del 130 por que recae en cabeza del trabajador demostrar el hecho ilícito patronal, entonces quiere decir que existe una certificación del IVSS que certifica una discapacidad del 12% para el trabajo habitual, el trabajador se encuentra activo prestando servicios para la empresa con lo cual contraria lo que dice la certificación, con base a esto me que da señalar en cuanto a la valoración de las pruebas, en primer lugar no se valora las pruebas de las actas de las líneas 21, y 22, señalando que estas no están suscritas por el trabajador, no obstante en que empresa todas las actuaciones se encuentran suscritas por los trabajadores, se encuentran suscritas por los delegados quien en definitiva son los que representan a los trabajadores en materia de seguridad y salud por lo cual se le debe otorgar valor probatorio, considerados que se debe declarar improcedente el daño moral y el pago de la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT” .
4.- Por su parte, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que: “la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, en todo caso la demandada lo que debió fue recurrir de nulidad del acto administrativo que declaro la enfermedad profesional, consta de autos el acta 0245, emanada del IPSASEL que es el ente facultado para determinar el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, es decir que al estar firme ese acto administrativo emanado por el INPSASEL, trae como consecuencia la indemnización de los conceptos establecidos en el articulo 130 de la LOPCYMAT, como los consecuentes que son el lucro cesante, asimismo el daño moral el Tribunal ha reiterado que el daño moral procede aunque no medie la culpa del patrono o de la demandada, hace referencia a la certificacion del año 2002, en cuanto a esta situación debemos señalar al Tribunal que el daño moral es una responsabilidad objetiva donde el patrono debe cancelar por el daño sufrido al trabajador, donde si esta probado a través de la hernia discal, es una situación o criterio del juez que valorizar la estimación. En cuanto a lo establecido por el articulo 130 de la LOPCYMAT quiero aclararle al Tribunal que si existe el hecho ilícito por parte del patrono y así esta plenamente demostrado en autos en el informe del INPSASEL el cual es un documento publico que no puede ser cuestionado a través de este Tribunal pues en vía jurisdiccional, salvo que sea en vía administrativa como ya lo hizo la empresa y que resulto negativo ese procedimiento en primera instancia, en segunda instancia y ante la Sala de Político Administrativo, por lo tanto consideramos que si se debe pagar el daño moral y solicito de declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: Que en fecha 18 de abril de 2005, comencé a prestarle mis servicios como operador de petilladora encontrándome para entonces en perfectas condiciones físicas y de salud; en el desempeño de mis funciones operaba un robot de la línea 21 y 22 y tenía que estar pendiente de que su cabeza bajara y abriera adecuadamente los ganchos y agarradera la paleta de 30 kilos de peso, el robot siempre presentaba fallas por lo que tenía yo que retirar la paleta fuera del lugar donde el robot debería mecánicamente realizar la actividad, (..); los riesgos presentes en el área y ambiente del trabajo, tal como consta en el informe de investigación de origen de la enfermedad, no me fueron notificados sino el 3 de diciembre de 2007, y la y la empresa elaboró un informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional ante la Diresat Miranda el 30 de septiembre de 2010; en el mencionado informe de INPSASEL, se deja constancia que el equipo de robot, debido a las fallas que presenta, está inoperativo y que yo tenía que retirar la paleta de forma manual, recorriendo distancia de 3 a 4 metros fuera del área, con un promedio de 7 a 10 veces por hora en una jornada diaria de 12 horas. Igualmente de 5 a 6 veces por hora debía limpiar en el área del robot el derrame del producto elaborado por el mal funcionamiento de las aletas, por lo que el acomodo de cajas de paleta debía realizarlo manualmente; es el 20 de junio de 2010, cuando el propio servicio médico de la demandada determinó que presentaba lumbalgia y diagnosticó hernia discal L4-L5 centro lateral derecha y síndrome facetario y la necesidad de una intervención quirúrgica que se realizó el 14 de julio de 2010 y s eme colocó un dispositivo interespinoso y foraminotomia L4-L5 y revisión del disco, (…); siendo al momento de mi ingreso a la empresa donde laboro actualmente declarado sano y apto para trabajar, como así lo informa el examen médico pre-empleo, (…); el diagnostico por el que se hace la investigación es el de Hernia Discal L4-L5, el cual constituye un trastorno del disco intervertebral que corresponde al Listado de enfermedades Ocupacionales Codificación 2007, (…); en la intervención quirúrgica perdí el órgano (disco Intervertebral) y las funciones que éste cumplía. La prótesis implantada solamente suple el disco extirpado. La sustitución del disco intervertebral por un material de síntesis (Prótesis) no previene que se puedan dar cambios adicionales en la columna con el tiempo y presentarse nuevos síntomas, (…); en tal forma puede afirmarse que la empresa incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo ilícito su proceder como patrono tal como se evidencia de la inspección que hace el Instituto llamado por la Ley para tal fin, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono y procedente el pago de la indemnización prevista dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…); por lo que el reclamo de la indemnización de lucro cesante obedece a que el daño debe ser reparado por la empleadora en toda su extensión, (…); del informe de INPSASEL se evidencia la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador y por lo que se encuentra afectado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le impide optar para desempeñarse en otras actividades laborales, (…); contando el trabajador con 38 años de edad cuando se detectó el infortunio, y calculando prudencialmente hasta los 60 años de edad de alcanzar la jubilación, tiene una expectativa de vida laboral activa de 22 años, es decir, 8.030 días, (…); PETICIONES SUBSIDIARIAS: En el supuesto negado que el Tribunal considere que no procede el anterior petitorio por Lucro Cesante, sólo en este supuesto, solicito por vía Subsidiaria, que se ordene el pago único por concepto de Lucro Cesante, (…), optamos por la aplicación analógica (..), con el pago de una indemnización a favor del trabajador, correspondiente a un salario continuo de 6 años con base al salario del mes anterior que devengaba para la fecha en que se le diagnosticó el infortunio, o del que legalmente fije el Tribunal, y en concepto de indemnización de lucro cesante por la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual u otros de la misma categoría que le merma su capacidad de ingreso en el futuro, (…); y a todo evento, y en el supuesto negado que considere improcedente la indemnización de Lucro Cesante, igualmente solicito por esta vía subsidiaria, el pago de la indemnización especial, contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, (…), para lo cual considere el daño corporal que por negligencia de la empleadora se le ha causado al trabajador, (…)”.- Petitorio: 1) Monto de Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Lopcymat de fecha 11/10/2011, Bs. 770.862,74; 2) Daño Moral Bs. 1.000.000; 3) Lucro Cesante Bs. 3.767.505,40”.
2.- La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: “Mi representada, considera la inexistencia actual de la enfermedad (debido a la operación de la que fue objeto el demandante) y la fecha en que se realizó la investigación de origen de la enfermedad (también después de la operación), se vio forzada a solicitar ante la jurisdicción laboral, la nulidad de dicha certificación, procedimiento que cursa ante el circuito judicial en el expediente AP21-N-2011-203. (…); en el presente proceso existe prejudicialidad respecto de aquel, (…); niego: que el robot de la línea 21 y 22 siempre presentara fallas (…), toda vez que mi representada siempre ha mantenido sus máquinas y equipo en buen funcionamiento, (…), que el accionante debí debía retirar la paleta de forma manual recorriendo distancia de 3 a 4 metros fuera del área, (…); que no se pueda hablar en este caso de un paciente curado; que las causas de lesiones en la columna haya sido producto de la exposición al puesto de trabajo; que un paciente con patología de columna (…), siempre presenta varias lesiones; Reconozco que para el momento de la elaboración del informe de investigación de enfermedad ocupacional, el actor se encontraba en etapa de rehabilitación post-quirúrgica, (…); niego que a raíz de la enfermedad ocupacional el referido equipo robot fue sustituido por otro que se encuentra en la actualidad; niego: que mi representada haya mantenido una conducta negligente y persistente en cuanto a su obligación de mantener en buenas condiciones de funcionamiento el equipo robot, (…); que la Certificación de Origen de la enfermedad sea determinante para señalar que la enfermedad descrita haya sido agravada por la prestación de servicio; que resulta aplicable el artículo 130 LOPCYMAT y, sea procedente el pago de la cantidad de B 770.862,74; que tenga derecho a percibir por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00; que tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. 3.767.505,40 por concepto de lucro cesante; que tenga derecho a percibir cantidad alguna por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT; por indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil” .
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 02, al 53, del cuaderno de recaudos Nro. 1 marcada “A”, referente a copias certificadas de los siguientes documentos: Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad, Orden de Trabajo, Informe de Investigación, Declaración de Enfermedad Ocupacional, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (Datos de la empresa); Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 55, al 85, del cuaderno de recaudos Nro. 1, referentes a: Resultados e Informes médicos emitidos por Laboratorio Clínico D.C. Lia; Laboratorio Clínico Rivas Rivas 2005 C.A., Laboratorio Clínico Ivonne Trincado, este Juzgador y por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 88 al 101, del cuaderno de recaudos Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos emitidos por Centro Medico Federico Ozanam, Centro de Resonancia Especializada, Medica Integral H & S, C.A este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas al folio 104 marcada “D”, referente documental denominada Incapacidad Residual de fecha 17-5-2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: César Bolívar, y Greisol Gil. Se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; motivo por el cual, no existe materia que analizar. Así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano BLADIMIR DÍAZ, se evidencia que el mismo señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que presta servicios para la demandad, que conoce al actor como compañero de trabajo; que el actor se desempeñaba manejando un robot; que ellos se encargaban de recoger las paletas manualmente, cuando el robot tenía dificultad y las botabas por el aire; que le robot siempre fallaba y botaba las paletas; Repreguntas: Que el robot es un equipo que arma las paletas agarrando las cajas; que dichas paletas la pasaba por el aire y la colocaba en los rieles y muchas veces en el aíre botaba las paletas, y en donde caían las paletas eran de difícil acceso para agarrarla, y ellos tenían que pasar y cargarla manualmente y colocarla al equipo para continuar trabajando; que muchas veces eso pasaba hasta Diez (10) veces por día que el robot botaba las paletas o las cajas en el aíre.
En relación a la testimonial del ciudadano ROMER ROJAS, se evidencia que el mismo señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que es trabajador de la empresa; que manejó la maquina robot y que la misma no estaba acta para operar; que cuando operaba el robot y este se dañaba buscaban palancas para destróncalos y estas caían al suelo, y ellos la recogían manualmente; Repreguntas: Que las paletas pesan como 40 kilos o mas; que el robot botaba las paletas en cualquier momento y en cualquier sitio; que actualmente se cambió el robot.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ERICK CASTILLO, se evidencia que el mismo señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al demandante; que presta servicio para la empresa como operador del robot; que el robot siempre fallaba en las paletas, que lanzaba las mismas a metros de distancias y eso era a diario o por hora y ellos las recogían; Repreguntas: Que ejerció sus actividades con el robot por un (1) año y medio; que el actor trabajó en el robot por un espacio de 2 a 3 años; que veía a Eleazar recogiendo las paletas cada vez que se despendían, y esto fue por un periodo de 2 a 3 años; El Tribunal: Señaló el actor que cada paletas pesaban de 30 o 40 kilos y eso pasaba a diario de 5 a 6 veces o por hora.-
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: BLADIMIR DIAZ, ROMER ROJAS, y ERICK CASTILLO. Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio ni evasivos, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Documentales insertas a los folios 02 al 16 del Cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la “B” hasta “B13”, referentes a los siguientes documentos: Informes médicos emitidos por el Centro Medico Medical Integral H & S, C.A., Centro Medico Hospital Privado San Martín de Porres, Centro Médico Federico Ozanam y Centro de Resonancia Especializada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 17 al 20 del Cuaderno de recaudos N° 2 marcadas B-14, B-15, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C9”, copias de Informes médicos los cuales fueron consignados por la parte actora los cuales consta en el cuaderno de recaudos N° 1, a los folios 91, 92, 93, 96, 98 y 70, 76, 84, 85, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque, en consecuencia, y por cuanto fueron promovidas por ambas partes, quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 38 al 65 del Cuaderno de recaudos N° 2, Acta de entrega emanada de la demandada para los trabajadores allí señalados, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 44 y 45 del Cuaderno de recaudos N° 2, Acta de entrega de corrección de desviación de seguridad, al no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 66 al 69 Cuaderno de recaudos N° 2, consta copias certificadas de Constancia de Registro delegado de prevención, Planilla para el registro de delegados de Prevención, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 70 al 125, se desprenden los siguientes documentos: Evaluación Prevacacional 2011, 2012, 2013, Constancia de Culminación de fecha 10/02/2011, Historia Medica Ocupacional Periódica, Carta Narrativa, Historia Médica Ocupacional, Manual de Gerencia Nacional de Riesgos y Continuidad Operativa Análisis de Riesgos en el Trabajo, Información de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, Constancia que el accionante recibió Guía de Estándares Básicos de Seguridad, Certificados de participación en talleres, Publicidad de Información, Acta de entrega de Equipos de Protección Personal, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 126 al 129 Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Declaración de enfermedad Ocupacional Planilla de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, emanados por del INPSASEL, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 130 al 144 Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Planilla de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, y Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emanados por del INPSASEL y la demandada, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 145 al 236, Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Minuta, control de asistencia, Publicidad, entre los trabajadores y la demandada, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 02 al 195, del cuaderno de recaudos número 3 documentales denominadas Minuta, control de asistencia, Publicidad, entre los trabajadores y la demandada, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales insertas al cuaderno de recaudos número 4 referentes a copias de expediente N° AP21-N-2011-203, interpuesta por la demandada por ante el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.
INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al dirigida a los organismos: Sociedad mercantil Medical Integral H & S, C.A.,, siendo que dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene materia probatoria alguna que analizar. Así se establece.
En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a los organismos: Inversiones Imagen Salud 3050 C.A., (folio 147 de la pieza principal); Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres (folio 250 y 251 de la pieza principal); Centro de Resonancia Especializada Oasis, quien decide desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Federico Ozaman Centro Medico (resultas desde el folio 183 al 188 de la pieza principal); mediante el cual anexa los informes médicos solicitados. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos 1) Altzkel García, 2) Karelys Moreno, 3) Daniela Correa, 4) Sandra Carrillo, 5) Rafael Delgado, 6) Silenia Rojas, 7) Virginia Herrera, 8) Katherine Peñaloza, 9) Rafael Guerra, 10) Iris Chong, 11) Gustavo Araujo, 12) Erick Suárez, 13) Carolina Azocar, 14) Connie Peñalver, 15) Eliana Rodríguez, 16) Julio César Reyes. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: 1) Altzkel García, 2) Karelys Moreno, 3) Daniela Correa, 4) Sandra Carrillo, 5) Rafael Delgado, 6) Silenia Rojas, 7) Virginia Herrera, 8) Katherine Peñaloza, 9) Rafael Guerra, 10) Iris Chong, 11) Gustavo Araujo, 12) Erick Suárez, 13) Carolina Azocar, 14) Connie Peñalver, 15) Eliana Rodríguez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano Julio César Reyes, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que como experto en la materia indicó que las hernias discales no disminuyen las funciones de un trabajador; que la perdida de la función no esta relacionada con los síntomas; que el Post Quirúrgico Tardío, se refiere a tiempo, y no a un enfermedad; que después que se opera un Hernia Discal y después de 4 a 6 meses, el paciente se recupera en su totalidad; Repreguntas: Que siempre actúa como testigo experto para la Pepsicola cada vez que se lo piden; que desconoce la enfermedad que padece el trabajador; Que un trabajador operado de una hernia Discal, si no hubo complicaciones se recupera en un 100%.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio a sus apreciaciones medicas, siempre y cuando, no colida con las de apreciaciones existentes en documentos públicos o auténticos, donde se determinen apreciaciones o patologías distintas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
1.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como a) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, b) Indemnización por Daño Moral, c) Indemnización Establecida en el Artículo 130 de la LPOCYMAT.
II- Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la apelación de la parte actora:
A.- Con relación a la apelación de la actora, respecto a las indemnizaciones por a la responsabilidad subjetiva (lucro cesante); cabe señalar que la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. A tal efecto ya la SCS, del TSJ, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea concausal con el daño sufrido (sentencia Nº 388 de fecha 4-6-2004. Observa este Juzgador, que el accionante tenia la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, y se desprende de autos, que no logro demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, toda vez que dicha reclamación es improcedente. Así se establece.-
B).- En cuanto al segundo punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio acordó una Indemnización por Daño Moral inferior a la cantidad solicitada por el. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la SCS, del TSJ, en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013, señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
A.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, sobre la base de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación, siendo lo siguientes: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva.
B.- En razón de lo antes expuesto, este juzgador considera que la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ha sido bastante considerables; que el grado de culpabilidad del accionado en acto ilícito que causó el daño no se encuentra en discusión, habida cuenta la declaración de testigos, y de las declaración de partes; que la conducta de la víctima, fue acorde, Idónea y pertinente; que el grado de educación, posición social y económica del reclamante, es escaso, habida cuenta que es un obrero, y no como señala el a-quo; que la capacidad económica de la parte accionada, es suprema y extremadamente elevada, ya que es una de las empresas trasnacionales mas importante de Venezuela y del continente; y que de conformidad con las referencias pecuniarias estimadas por este Juez para tasar la indemnización en casos similares; motivos por el cual, este juzgador, tasa y establece por concepto de indemnización por daño moral, justo y razonable, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), motivo por el cual este Juzgador, declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
2.- En cuanto a la apelación de la parte demandada:
A.- En lo atinente al primer punto de apelación de la parte demandada, relacionada con que el Juez de Juicio no debió haber tasado monto alguno por la indemnización del Daño Moral. Este Juzgador reitera el contenido de lo decidido en el punto II.1.B, de apelación de la parte actora, toda vez que la indemnización por daño moral si es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños y el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. En tal sentido, como antes señalamos, es justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, conforme al citado análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha quedado como orientación a los jueces para los citados fines. En razón de lo antes expuesto; este juzgador si considera procedente la indemnización por daño moral establecida por el A quo, pero no bajo las cantidades por el tasadas y establecidas, en Bs. 20.000,00; y antes este escenario, este juzgador de alzada, estima como, ya decidió en el punto anterior, (apelación de la parte actora), una justa indemnización por daño moral de Bs.150.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
B).- En lo que respecta al segundo punto de apelación formulado por la parte demandada, referente a que el Juez de Juicio acordó indebidamente la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el articulo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto inferior a la cantidad que determino el INPSASEL. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que el ciudadano NILSON MENDOZA RODRÍGUEZ, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo. Al respecto este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente:
a).- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”
b.- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entró en vigencia en fecha 26-7-2005, otorgándole de manera única y exclusiva, la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18). Respecto a este particular, se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0673-10 de fecha 30-11-2010, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, en la cual dicho organismo certificó que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada como: “…post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1- L4-L5 Síndrome de compresión radicular considerada como Enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una DISCPACIDAD TOTAL PERMANENTE….”
c.- De lo anterior, se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo; en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo.
d.- La SCA del TSJ, sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, fijó lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
e.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. Motivo por el cual se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3, del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
f.- En atención a lo antes señalado, se constata que en la presente causa cursan dos (2) certificaciones una emitida por el INPSASEL y la otra emitida por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa este Juzgador que dichos documentos se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.
g.- En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 12% de perdida de capacidad para el trabajo, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
h.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 41 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 469,18, utilizando como media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, más la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 770.862,74, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 770.862,74. En razón de lo antes expresado quien decide declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ratifica el monto señalado anteriormente por concepto de indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR, debidamente asistido por el Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.315, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30-3-2015, del Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30-3-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR, debidamente asistido por el Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.315, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes junio de 2015.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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