REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes nueve (09) de Junio de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000608
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001943

PARTE ACTORA: JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO, cédula de identidad V-18.842.927, V-17.529.303, V-12.864.665, V-20.365.719, V-19.634.752, V-6.260.078, V-13.213.867, V-16.934.075, y V-10.630.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS BARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.307.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-10-1958, Nro. 40, Tomo 28- A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.736.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 20-04-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20-04-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 06-05-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 13-052015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), a las 11:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día martes 02-06-2015, a las 3:00 p.m., y siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSÉ REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ Y RICHARD IDROGO, titulares de la cedula de identidad V-18.842.927, V-17.529.303, V-12.864.665, V-20.365.719, V-19.634.752, V-6.260.078, V-13.213.867, V-16.934.075, V-10.630.707, contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“riela a los folios 172 al 173 de la pieza principal de la sentencia donde el ciudadano juez reproduce textualmente los alegatos de la parte demandada y donde quedo plenamente expresado el reconocimiento de que efectivamente había una jornada de trabajo mixta en los trabajadores que iba desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, eso como un punto de mero derecho, los trabajadores reclamaron en ese libelo que entre las 7:00 de la noche y las 9:30 de la noche existen dos horas y medias nocturnas y que de acuerdo con la LOTTT le corresponde un recargo del 30% sobre el valor de la hora ordinaria, eso como punto de mero derecho se reclamo, habiendo quedado reconocido por la empresa en esa contestación a la demanda, efectivamente el Tribunal debía haberse pronunciado sobre ese punto de mero derecho, si efectivamente entre las 7:00 de la noche y las 9:30 de la noche habían dos horas nocturnas que requieren de un recargo de ese 30% adicional que señala la Ley, igualmente en esa jornada mixta desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche existen 10 horas como jornada ordinaria y la LOTTT nos señala que cuando la jornada de trabaja mixto cuando la jornada de trabajo incluye periodos diurnos y nocturnos la jornada no puede pasar de 7 horas y media como jornada ordinaria y que cuando el trabajador no puede ausentarse del lugar de trabajo el descanso por lo menos de media hora debe ser computada como jornada efectiva, eso se reclamo como media hora extraordinaria que la empresa no había honrado a los trabajadores, ese punto de mero derecho tampoco fue pronunciado por el ciudadano Juez 12 de juicio en la sentencia recurrida, quedo demostrado en el expediente y en el proceso que os trabajadores laboran altas horas extraordinarias nocturnas expresado y demostrado de los recibos de pago que son los únicos medios probatorios que los trabajadores tenían en su poder, por que los otros medios probatorios sostenían en su poder la demandada por ser del dominio total de la empresa, sin embargo la empresa queda totalmente confesa, que efectivamente si se elaboran horas extraordinarias nocturnas y que también promovió esos recibos de pagos que también son coincidente con los que la parte actora promovió, quedando plenamente demostrado que si efectivamente se elaboran a altas horas extraordinarias nocturnas en los jornales mensuales que son cancelados de forma mensual por la empresa tal y como constan de los recibos de pagos y en el libelo de la demanda fueron expresados en un cuadro que iba anexo al libelo donde se le señalo desde la fecha de ingreso de los trabajadores a la bóveda de operaciones hasta la fecha que se le puso corte a los efectos de la demanda que fue el 31 de marzo del 2014, para poder cuantificar la demanda, sin embargo el ciudadano juez no advirtió ese detalle al no ser exhaustivo en la evaluación de la prueba y señalo en la sentencia que la misma era imprecisa e indeterminada por que la parte actora debía haber especificado día por día desde la fecha de ingreso a la empresa hasta la fecha de la interposición de la demanda pues los días en que trabajo o estuvo de descanso o estuvo de vacaciones, estuvo de reposo es decir que el trabajador tenia que especificar día por día y como lo especifico mes por mes como lo indica en las tablas anexos al libelo de la demanda, pues fue motivo suficiente para declarar imprecisa y determinar que no había sido determinada con precisión, asumiendo a criterio de estos recurrente toda la declaración de la empresa que la empresa había alegado en su escrito de contestación, asumiendo a criterio de estos recurrentes toda la declaración de la empresa en la contestación de la demanda donde señalo que todos los trabajadores habían demandado en forma genérica e indeterminada, no siendo así por que quedo determinada en la fecha de ingreso y la fecha de corte cuando se hacia los cálculos para cuantificar la demanda, lo cual pudo haber sido resuelta por una experticia complementaria del fallo a cuyos expertos la empresa si estaba obligada a exhibir todo el acervo administrativo que consta en su poder, en función de esas razones en las declaraciones nosotros consideramos que esa incidencia del recargo de 30% legal en la hora ordinaria nocturna debió haber sido pronunciado por el juez de la recurrida, igualmente los otros dos reclamos son consecuencias del trabajo en horas extraordinarias lo cual es la aplicación de la cláusula 17 de la convención colectiva que señala que cuando los trabajadores laboren 13 o mas horas de forma ininterrumpida la empresa le concediera un día remunerado compensatorio en la semana siguiente, lo cual fue reclamado por los trabajadores por que la empresa o se los ha concedido y en la audiencia conciliatoria la empresa y los trabajadores tuvieron una duda que debía ser aclarado por el juez que fue que la empresa alega que las horas tienen que ser ininterrumpidas que el trabajado tiene que estar 13 horas sin despegarse en la ejecución de un trabajo, y los actores alegamos que mientras a empresa le pague las 13 horas esta reconociendo que efectivamente esta a su disposición, efectivamente se configuraba la cláusula 17. en función de ello el ultimo reclamo consistía en que el trabajador al empezar a las 2:00 de la tarde de día viernes y salir el día sábado a las 5:00 am, entre las 12:00 de la noche y las 5:00 de la mañana existen 5 horas y no fue reclamado que la empresa cancelaba esas 5 horas si se los cancelaron, los que los trabajadores reclaman lo reclaman es el día compensatorio de descanso siguiente remunerado, en razón de los alegatos expresados consideramos que nos asiste la razón y que declare con lugar el presente recurso de apelación.”

2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el actor, el juez de primera instancia valoro de manera correcta las pruebas aportadas por las partes así como los alegatos expresados por ambas partes en la audiencia de juicio, ratificamos la improcedencia de los conceptos demandados haciendo especial énfasis en cuanto a la indeterminación del libelo de la demanda, al no haber establecido de forma determinada y especifica cuales fueron las supuestas y negadas horas extras que los trabajadores laboraron de manera nocturna y diurna y los supuestos días que le correspondían de descanso adicional y en ese sentido queremos citar la sentencia de fecha 18-10-2011, en el caso de J MEDINA Y OTROS CONTRA DOMESA en un caso análogo donde la Sala de TSJ determino la improcedencia de la demanda en una demanda por horas extras, si vemos el libelo de la demanda observamos que el actor no determino de forma precisa, los días, que horario laboro las horas extras, no se establece el turno que tenían los trabajadores, de hecho en los cuadros anexos se hicieron unas observaciones en el calculo del Sr, Richard Idrogo en el mes de marzo de 2011 se establecen una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas y unos supuestos días de descanso laborados que son exactamente igual a los del mes anterior febrero de2011, sin embargo observamos el folio 201 del cuaderno de recaudos numero 3 se observa que durante esa fecha el trabajador estaba de vacaciones, eso nos lleva a preguntarnos como es posible que un trabajador que estuvo de vacaciones durante todo ese mes pudo haber trabajado la misma cantidad de horas extras que el mes anterior que no estuvo de vacaciones y eso se repite alrededor de todos los 4 cálculos en el mismo caso del Sr Idrogo febrero 2012, el trabajador labora mas horas nocturnas que en el mes de enero de 2012 durante el periodo que el trabajador estuvo de vacaciones. Vale señalar que el trabajador reclama conceptos distintos a los pagados por nuestra representada, obsrvamos que en los cuadros no alusion al periodo al cual hacen referencia, el cuadro enumerado 8.2, folio 41 podemos ver cantidades de reclamos qu ni siquiera indican a que periodos corresponden lo cual es una indeterminación. Asimismo observamos del escrito de fundamentación que la parte actora pretende que este reclamo son puntos de mero derecho y pretende que dichos cálculos sean realizados por el experto contable, lo cual iría en contra de la sentencia de la sala de casacion social respecto al cual experto contable no es el que determina los montos, no debe ser el experto contable el que determine los parámetro establecidos para determinar los parámetros, sino que debe ser el juez de primera instancia que determine esos parámetros, esto no seria posible en bas e a la indeterminación de la demanda, sentencia 313 de fecha 13 de mayo de 2013, 741 del 06 de junio de 2014 y 313 de fecha 23 de mayo de 2013, por lo que no puede en modo alguno el experto suplir las deficiencias del actor en su libelo, Ahora bien en este caso como se trata de conceptos extraordinarios la Sala de Casación Social ha establecido que estos conceptos deben ser demostrado por la parte que los solicita, no fue indicado los periodos laborados y menos aun fue aportado ninguna prueba que evidencia que estos conceptos fueron laborados. Es todo”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: Que:

“…las distintas fecha de ingreso en la entidad de Trabajo Servicio Panamericano, así como la fecha de ingreso a la bóveda, el salario y los cargos de cada uno de los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
NOMBRES CEDULA CARGO INGRESO INGRESO SALARIO BASICO
JOSE ROMAN V- 18.842.927 RECEPTOR 31-01-12 02-01-13 5.451,18
JESUS ALMEIDA V-17.529.303 RECEPTOR 22.06.09 22-06-09 5.450,55
JHONATTAN BOTINES V-12.864.665 RECEPTOR 12-02-09 01-01-11 5.451,06
CARLOS TORRES V-20.365.719 RECEPTOR 18-04-13 15-11-13 5.451,58
DERBIS MONTILLA V-19.634.752 RECEPTOR 27-10-10 15-08-11 5.451,67
JOSE REINOSO V-6.260.078 RECEPTOR 18-08-05 14-04-11 5.450,55
ANGEL PRIETO V-13.213.867 RECEPTOR 03-04-09 03-04-09 5.450,55
GERARBER PEREZ V-16.934.075 RECEPTOR 22-12-10 01-07-11 5.451,67
RICHARD IDROGO V-10.630.707 RECEPTOR 02-03-10 02-03-10 5.450,55

Así mismo aducen que fueron asignados a laborar en el departamento de Bóveda de Operaciones, en los cargos anteriormente señalados percibiendo los beneficios mas favorables previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; que laboran en los siguientes horarios: El día lunes un grupo (1) inicia sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobre tiempo; luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo dia en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo. Posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente. Ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; luego, del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), seguidamente, comienza a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado. Es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas. El trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m. del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), que la empresa no ha precisado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, en consecuencia es razón suficiente para deducir y demostrar que los trabajadores laboran dos turnos de trabajo distintos interdiariamente, es decir, un día trabajan en horario mixto desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el siguiente día laboran en horario diurno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo, que los trabajadores reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios personales, un salario básico mensual; las vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva; la participación en los beneficios o utilidades, conforme a la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; y otros beneficios contenidos en la misma, que entre las acreencia laborales por beneficios no cancelados por la parte demandada se encuentran: El pago de días libres remunerados previstos en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, Pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado contempladas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, conforme el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, el pago de incidencia del recargo del treinta por ciento no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. conforme lo prevé la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, El pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado el día sábado de descanso, desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 5:00 a.m trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y finalmente las incidencias salariales por las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Finalmente reclama cada trabajador los siguientes conceptos laborales: 1) JOSE ALFONSO ROMAN REYES: 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.925,53; 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 7.229,28 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 58.874,53; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 14.458,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 4.986,80; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 5.461,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 22.422,69; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 14.247,99. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos siete bolívares con trece céntimos (BS.132.607,13), calculados desde la fecha 02-01-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 2) JESUS ALEXIS ALMEIDA: 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.387,82 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.876,17 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 98.514,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.271,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 7.527,91; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 8.244,85; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 39.492,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.508,31. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos veinte y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.823,40), calculados desde la fecha 22-06-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 3) JHONATTAN RENNIER BOTINES: 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.424,16 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 14.229,08 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.167,39; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 19.570,77; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 10.652,18; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 14.913,05; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 51.130,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.565,23. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs 255.652,35), calculados desde la fecha 01-01-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 4) CARLOS GUSTAVO TORRES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 2.186,59 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 3.580,72 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 23.883,24; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 7.161.99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 2.147,40; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 2.351,91; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 7.157,99; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 6.135,42. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con veinte y cinco céntimos ( Bs. 54.605,25), calculados desde la fecha 15-11-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 5) DERBIS LUIS MONTILLA PEREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 6.001,78 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.579,11 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.536,21; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 20.099,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.995,97; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.852,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 45.404,73; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.702,78. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 244.172,88), calculados desde la fecha 15-08-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 6) JOSE REINALDO REINOSO URBANO, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.259,35 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 11.949,63 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 93.850,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 17.131,99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.614,39; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 15.311,81; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.730,64; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.365,32. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos diez y siete mil doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (217.214,09), calculados desde la fecha 14-04-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 7) ANGEL PRIETO RAMIREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.724,51 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.139,59 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 104.994,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.050,25; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.438,15; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 13.213,40; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.153,28; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 22.651,55. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (223.365,67), calculados desde la fecha 03-04-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 8) GERABER JOSE PEREZ VERA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.700,91 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 9.395,52 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 74.217,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.756,54; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 5.954,10; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 6.521,16; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 28.895,03; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 17.011,71. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinte y seis céntimos ( Bs. 160.452,26), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 9) RICHARD JOSE IDROGO MEDINA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.907,98 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.825,41 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 108.877,40; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 15.010,59; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.261,25; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.048,03; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.345,63; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 23.603,56. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (224.879,86), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014”..

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:

“Que los actores hacen un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y pago de días libres remunerados y de días compensatorios de descanso, puesto que no especificaron con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados., que negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para SERPAPROCA durante mas de trece (13) horas ininterrumpidas, en horas extraordinarias o en días de descanso distintos a las que efectivamente fueron pagados que su representada no adeuda monto alguno a los actores por supuestas diferencias en el calculo de sus beneficios laborales, ello como consecuencia de no incluir en el salario base de calculo de los beneficios laborales, la incidencia del bono nocturno y de los supuestos días libres remunerados y días compensatorios demandados, que al no existir derecho alguno en cabeza de los actores relacionado con las supuestas y negadas horas extraordinarias de servicios ( nunca efectivamente prestadas) o de los supuestos y negados días de descanso laborados, mal puede derivarse una supuesta y negada días de descanso laborados, que en la cláusula 17 de la CCT, se evidencia el otorgamiento de días libres remunerados solo en aquellos casos en los cuales por razones de emergencia o de inevitable continuidad de los servicios los trabajadores laborales mas de trece (13) horas continuas, es decir, de manera ininterrumpida, y; (ii) siempre y cuando se labores al menos dos (2) horas nocturnas, negamos, rechazamos y contradecimos que los actores hubieren laborado en jornadas de mas de trece (13) horas ininterrumpidas, o que se tratara de servicios prestados por razones de emergencia, lo cual, hace improcedente la aplicación de la cláusula 17 CCT, tal como lo establece la cláusula 15 de la CCT los actores tienen una jornada con una (1) hora de descanso y estos no alegaron no haber disfrutado de descanso intrajornada, que los actores reclaman el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, a ya que aducen que cumplen un turno mixto desde las 2:00 pm hasta las 10:00pm con media hora de descanso, que se evidencia que no laboraban mas de 7 ½ horas diarias que el limite de la jornada mixta, Negamos Rechazamos y Contradecimos que la empresa adeude monto alguno por concepto de una supuesta y negada media hora extra generada en la jornada mixta que cumplen los actores desde las 2:00pm hasta la 10:00pm, toda vez que estos disfrutan dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, que no se exceden los limites de la jornada mixta como erróneamente lo señalan los actores en su libelo de demanda, por ende no se adeuda hora extra alguna por tal concepto, que el articulo 168 de la LOTT, establece que la jornada de trabajo debe interrumpirse para un descanso diario intrajornada de por lo menos una (1) hora diaria, en el caso de los actores, estos disponen libremente de su hora de descanso y en ese tiempo no están a disposición del patrono, pudiendo incluso salir de las instalaciones de Serpaproca o estar en el área de comedor destinada a tal efecto, por ende no se deberá imputar como parte de su jornada de trabajo, Negamos Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para Serpaproca en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad y por ellos sean acreedores del bono nocturno por la horas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30pm, toda vez que estos cumplían una jornada mixta y estos solo cobraban el bono nocturno por las horas extras nocturnas laboradas desde las 10:00pm en las oportunidades en las que fueron laboradas, mal podrían los actores ser acreedores de pago alguno y menos aun corresponderle incidencia salarial del mismo ya que Serpaproca pago las horas extras nocturnas laboradas con un recargo del ochenta por ciento (80%) tal como se evidencia de los recibos de pago. Las horas extras nocturnas son pagadas con un recargo que incluye el pago del bono nocturno tal como se evidencia en los recibos de pagos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para Serpaproca en días de descanso distintos a aquellos que fueron pagados en los recibos de pago, en el presente caso los actores reclaman el pago de un día compensatorio por trabajo efectuado en día sábado, producto de la extensión de su jornada ordinaria, es decir, de laborar sobre tiempo”...

QUE LOS UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS SON:

“1.- La prestación del servicio, Que son trabajadores activos de SERPAPROCA.-
2.- Que los actores devengan los siguientes salarios”..:

NOMBRES SALARIO DEVENGADO COMO SALARIO BASICO MENSUAL
JOSE ROMAN 5.451,18
JESUS ALMEIDA 5.450,55
JHONATTAN BOTINES 5.451,6
CARLOS TORRES 5.451,58
DERBIS MONTILLA 5.451,67
REINOSO 5.450,55
ANGEL PRIETO 5.450,55
GERARBER PEREZ 5.451,67
RICHARD IDROGO 5.450,55

HECHOS NEGADOS:

“..Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que Serpaproca mantenga una deuda con los actores por no haberles cancelado tempestivamente desde la fecha de inicio de sus labores en el departamento de Bóveda de Operaciones hasta la presente fecha, los siguientes conceptos legales y convencionales a)los días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT b) la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2:00 pm a 10:00 pm; c) día de descanso compensatorio por trabajo de mas de cuatro horas en día sábado de descanso y d) media hora extraordinaria nocturna. Negamos, Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que las condiciones de trabajo en las cuales los actores prestan sus servicios desde la fecha de ingreso en el departamento de Bóveda de Operaciones sean las siguientes: 1.- Existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; Los trabajadores laboran en un horario en el cual el día lunes un grupo (1) inicio sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro guro (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo día en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo. Posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente. Ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; luego, del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), seguidamente, comienza a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado. Es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas. El trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m p del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), mediante un concepto denominado en el recibo de pago como “ horas extras nocturnas. Negamos, rechazamos y contradecimos que el tiempo de descanso de la jornada de los actores deba imputarse como parte de la jornada de trabajo. Negamos, Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores acreencias laborales por beneficios no cancelados. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los actores. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado, en vista que la empresa fijo la jornada del turno mixto en ocho horas de trabajo contempladas desde las 2:00pm hasta las 10:00 p.m con media hora de descanso, el articulo 173 de la LOTT señala siete horas y media para el turno mixto. Negamos Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago de la incidencia del recargo del treinta por ciento no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00pm hasta las 9:30pm, conforme lo prevé la cláusula N° 19 CCT en concordancia con el articulo 117 de la LOTT, desde el departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los trabajadores.
Negamos, Rechazamos y contradecimos que SERPAPROCA adeude a los actores el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en día sábado de descanso, desde las 10:00pm del viernes hasta el sábado a las 05:0am, trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la LOTT, calculados desde la fecha 7 de mayo de 2012, los actores confunden la prestación de servicios en trabajo extraordinario con la prestación de servicios en día de descanso, los actores disfrutan de mas de 48 horas continuas de descanso antes de reincorporarse a sus labores. Negamos, Rechazamos y contradecimos la forma de calculo de las incidencias salariales por las acreencias laborales, a saber (i) la incidencia en las vacaciones y el bono vacacional, que obtuvo de conformidad con los días que le corresponde a cada trabajador, según su antigüedad en la empresa aplicado a la tabla prevista en la cláusula N° 20 CCT, multiplicando los días correspondientes por el salario diaria adeudado. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que en fecha 31 de marzo de 2014n los actores realizaron las diligencias extrajudiciales ante la Serpaproca asistidos del abogado que hoy demanda, con el fin de lograr el cobro de los conceptos reclamados, y se obtuvo buena receptividad del patrono mediante reunión informativa, a la cual se le entrego informe detallado. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la forma de determinación de las horas extras nocturnas por el supuesta y negado horario mixto determinado de la siguiente forma: la jornada mixta es de 7,5 horas (2:00 a 9:30) y no de 8 horas de (2:00 a 10:00) según articulo 173 LOTT, por lo tanto, se considera que por cada guardia nocturna, Serpaproca supuesta y negadamente debe al trabajador 0,5 horas extras nocturnas. Asimismo, que para cuantificar la totalidad se estimo que una semana labora 2 guardias mixtas y otra semana labora 3 guardias mixtas, considerándose 5 guardias cada 2 semanas, promediando 2,5 guardias cada semana, que el año tiene 52 semanas que divididas entre 12 meses resulta en 4,333 semanas por cada mes y en consecuencia, se procedería a multiplicar el promedio de 2,5 guardias mixtas semanales por 4,333 semanas por mes para obtener el resultado de las supuestas y negadas horas nocturnas mensuales reclamadas por el horario mixto, cuyo monto en bolívares se determino dividiendo la cantidad de dinero que Serpaproca cancelo por horas nocturnas en el mes entre la cantidad de horas nocturnas para obtener el resultado del valor de cada hora extra nocturna, según la fórmula de pago de la empresa. Negamos, Rechazamos y Contradecimos el cálculo de las horas con incidencia nocturna (bono nocturno). Negamos, Rechazamos y Contradecimos el calculo del concepto reclamado referente a la cláusula 17 de la CCT, para lo cual se tomo como referencia el concepto que supuesta y negadamente lo deduce, es decir cada guardia mixta de trabajo se prolonga desde las 10:00 pm hasta las 06:00 am del siguiente día, lo cual es cancelado a cada trabajador como 7 horas extras nocturnas (desde las 10:00pm hasta las 5:00am). Negamos, Rechazamos y Contradecimos el calculo del supuesto y negado día compensatorio de descanso reclamado por supuestos y negados trabajos de cinco horas en día sábado (desde las 10:00 pm del viernes hasta las 5:00 am del sábado), los cuales se estimaron tomando como referencia las supuestas horas extraordinarias nocturnas según recibo de pago, que son demostrativas del trabajo extraordinario en día sábado. Negamos, rechazamos y contradecimos el cálculo de las incidencias salariales reclamadas de los actores, considerando las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, de conformidad con las cláusulas 20 y 24 de la CCT y articulo 42 de la LOTT.- Negamos, Rechazamos y Contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que SERPAPROCA adeude los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores: 1) JOSE ALFONSO ROMAN REYES, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.925,53; 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 7.229,28 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 58.874,53; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 14.458,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 4.986,80; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 5.461,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 22.422,69; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 14.247,99. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos siete bolívares con trece céntimos (BS.132.607, 13), calculados desde la fecha 02-01-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 2) JESUS ALEXIS ALMEIDA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.387,82 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.876,17 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 98.514,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.271,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 7.527,91; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 8.244,85; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 39.492,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.508,31. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cinco mil ochocientos veinte y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 205.823,40), calculados desde la fecha 22-06-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 3) JHONATTAN RENNIER BOTINES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.424,16 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 14.229,08 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.167,39; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 19.570,77; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 10.652,18; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 14.913,05; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 51.130,47; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.565,23. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 255.652,35), calculados desde la fecha 01-01-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 4) CARLOS GUSTAVO TORRES 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 2.186,59 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 3.580,72 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 23.883,24; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 7.161.99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 2.147,40; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 2.351,91; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 7.157,99; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 6.135,42. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con veinte y cinco céntimos ( Bs. 54.605,25), calculados desde la fecha 15-11-2013 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 5) DERBIS LUIS MONTILLA PEREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 6.001,78 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.579,11 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 114.536,21; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 20.099,57; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.995,97; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.852,73; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 45.404,73; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 25.702,78. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 244.172,88), calculados desde la fecha 15-08-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 6) JOSE REINALDO REINOSO URBANO, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 5.259,35 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 11.949,63 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 93.850,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 17.131,99; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.614,39; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 15.311,81; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.730,64; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 21.365,32. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos diez y siete mil doscientos catorce bolívares con nueve céntimos (217.214,09), calculados desde la fecha 14-04-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 7) ANGEL PRIETO RAMIREZ, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.724,51 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 13.139,59 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 104.994,95; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.050,25; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 9.438,15; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 13.213,40; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.153,28; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 22.651,55. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (223.365,67), calculados desde la fecha 03-04-2009 hasta la fecha 31 de marzo de 2014. 8) GERARBER JOSE PEREZ VERA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.700,91 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 9.395,52 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 74.217,30; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 13.756,54; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 5.954,10; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 6.521,16; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 28.895,03; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 17.011,71. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinte y seis céntimos ( Bs. 160.452,26), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014 9) RICHARD JOSE IDROGO MEDINA, 1) Horas Extras por Turno Mixto: Bs. 4.907,98 2) Recargo por trabajo en horas nocturnas: Bs. 12.825,41 3) Días Libres por cumplimiento de la cláusula 17 de la C.C.T: Bs. 108.877,40; 4) Días compensatorios por trabajo en día sábado de descanso: Bs. 15.010,59; 5) Incidencia Salarial en Vacaciones: Bs. 8.261,25; Incidencia Salarial en Bono Vacacional: Bs. 9.048,03; Incidencia Salarial en utilidades: Bs. 42.345,63; Incidencia Salarial en Prestaciones Sociales: Bs. 23.603,56. Los cuales sumados en total los montos líquidos anteriores nos dan la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (224.879,86), calculados desde la fecha 01-07-2011 hasta la fecha 31 de marzo de 2014”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:

A).- Documentales marcadas “10 –18.8”, cursante a los folios (02 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, referentes a copias simples y originales de recibos de pago suscrito por los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, debidamente reconocidos y promovidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, así mismo fueron objeto de exhibición en la audiencia de juicio, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Documentales marcadas “19 – 24.5”, cursante a los folios (108 al 125) del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, referentes a copias simples de contratos colectivos de los trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección C.A, Contrato Colectivo de los Trabajadores de Serpaproca correspondiente a los años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004 y 2007-2010, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C).- Documentales marcadas “25 – 25.14”, cursante a los folios 126 – 140 del cuaderno de recaudos Nro. 1 ambos inclusive, referentes a copias simples de control de asistencia de los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, quien decide las desecha del material probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

2.- EXHIBICION: En cuanto a la exhibición de las instrumentales:1) Hojas de Control de Guardias de Trabajo Diario, identificadas como Bóveda de Operaciones Los Ruices entre las fechas 03 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2014, 2) Convenciones Colectivas correspondiente a los periodos (1995-1998. 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2011-2014), 3) Comprobantes o recibos de pago mensual marcadas con las letras “10 al 18.8”, horarios de trabajo del personal de Bóveda de Operaciones, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo, resumen de horas de trabajo extraordinario elaborado por la Secretaría de Operaciones en cada quincena. Al respecto se evidencia que el Juez de la recurrida en la celebración de la audiencia de juicio instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, quien manifestando lo siguiente: Impugna por ser copia simple, por carecer de sello que implique que se encuentre en poder de su representada, ni existe certeza de ello. Al respecto la representación judicial de la parte actora insistió en su exhibición. Así las cosas, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada adujo los argumentos y defensas sobre los cuales no fue posible su exhibición, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los ciudadanos Miguel Serrano y Marcos Echarry, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, señalando cada uno en sus deposiciones lo siguiente:

A.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Miguel Serrano se observa que el mismo señalo que ingreso a la empresa el 19 de noviembre de 2014 y su cargo actual fue de receptor de despacho de la bóveda, y actualmente el horario es de 24 x 24 es decir de 2:00 a 7:00, que la empresa demandada cancela horas extraordinarias desde las 10:00 hasta las 6:00 y continua con un horario de 7:00 p.m. a 2:00 p.m., aduce que al ingresar a la bóveda tienen que ingresar un control de entrada y salida, que las horas sobre tiempo las controlaba la secretaria del departamento, que no tiene interés alguno en las resultas del juicio y sólo es compañero de trabajo en el departamento. B.- En relación a la testimonial del ciudadano Marco Tulio Echarry, se observa que el mismo señalo que su cargo era en el sector de bóveda e ingreso allí el 4 de noviembre de 199, que su horario de trabajo era de 10:00 a 6:00, de 2:00 a10:00 y de 6:00 a 2:00, que la hora de entrada y salida era a través de la secretaria y se controlaba a través de la tarjeta magnética, que trabaja con la actora pero en distintos departamentos, que existe un comedor y un área de descanso. C.- En cuanto a las declaraciones de los referidos ciudadanos este Juzgador observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y que tienen conocimiento de los hechos invocados por la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:

A).- Documentales insertas a los folios (2- 141, 157 al 307) del cuaderno de recaudos Nro. 2, referentes a originales de recibos de pago suscrito por los trabajadores JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, CARLOS TORRES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Documentales insertas a los folios 142 al 156 ambos inclusive, referentes a originales de listados de relación de horas extras, quien decide las desecha del material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia de donde emanan, carecen de logo y firma del trabajador. Así se establece.

C).- Documentales insertas a los folios (08-12, 49-51, 66-68 , 96-99, 103-104, 149-152 , 163- 165, 186-189 del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, referentes a originales del contrato de trabajo los cuales constan de firma y huellas dactilares de los ciudadanos JOSE ROMAN, JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, RICHARD IDROGO, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D).- Documentales insertas a los folios 4-7 marcados con la letra “ B1” folios 23-33 marcados con las letras “ C1, C2” , folios 53-55 marcados con las letras “D3”, folios 59-65 marcados con las letras “E1” , folios 153-159 “H2”, folios 167-169 marcados con las letras “ I3” , folios 190-196 marcados con las letras “J2” ambos inclusive, todos ellos, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 3, originales de la descripción del cargo los cuales constan de firma y huellas dactilares de los trabajadores, de los ciudadanos JOSE ROMAN, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, ANGEL PRIETO, GERABER PEREZ, RICHARD IDROGO, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan al presente caso. Así se Establece.-

E).- Documentales insertas a los folios 13-14, marcados con la letra “ B3”, folios 52 marcados con las letras “ D2” , folios 69 marcados con las letras “E3”, folios 166 marcados con las letras “I2” , ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 3 originales del conocimiento de responsabilidades los cuales constan de firma y huellas dactilares de los trabajadores, de los ciudadanos JOSE ROMAN, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan al presente caso. Así se Establece.-

F).- Documentales insertas a los folios 15 marcados con la letra “ B4”, folios 34 marcados con las letras “ C3” , folios 47 marcados con las letras “D10”, folios 71-72 marcados con las letras “E5 y E6” , folios 83-34 91 y 95 marcados con las letras “ F3 , F10 y F13”, folios 108 marcados con las letras “ G5 G12 G18 G20G23G25”, folios 134, 142, 145, 146 marcados con las letras “ H5 H13 H16 H17”, folios 170, 181 y 183 marcados con las letras “ I4 I14 I15, folios 202 marcados con las letras “ J9” cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3 originales de las planillas de movimientos de vacaciones individuales los cuales constan de firmas de la entidad de trabajo y de los trabajadores, de los ciudadanos JESUS ALMEIDA, JHONATTAN BOTINES, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO, GERARBER PEREZ, quien decide le confiere valor probatorio 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Así se Establece.-

G).- Documentales insertas a los folios 16 18, marcados con la letra “ B5 y B7”, folios 35 marcados con las letras “ C4” , folios 45, 48 marcados con las letras “D8 D11”, folios 73 , 75, 78 marcados con las letras “ E7 E9 E12” , folios 85, 88, 90 y 92 marcados con las letras “ F4 F7, F9 F11”, folios 106 110 112 113 116 marcados con las letras “G4 G7G9 G10 G13 ”, folios 136 137 139 143 147 marcados con las letras “H7 H8 H10 H14 H18, folios 172 174 179 marcados con las letras “ I6 I8 I13” folios 198 201 203 204 marcados con las letras “ J5 J8 J10 J11 ambos inclusive, cursante del cuaderno de recaudos Nro. 3 Originales de los convenios de disfrute de vacaciones los cuales constan de sellos y firma de la entidad de trabajo firma y de los trabajadores JOSE ROMAN, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, quien decide le confiere valor probatorio 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Así se Establece.-

H).- Documentales insertas a los folios 17 19, marcados con las letras “B6 B8”, folios 36 marcados con las letras “ C5” folios 41 marcados con las letras “ D4” folios 74 76 marcados con las letras “E8 E10” folios 86 93 marcados con las letras “ F5 F12” folios 114 marcados con las letras “G11”, folios 144 148 marcados con las letras “H15 H19” folios 173 marcados con las letras “I17”, folios 200 205 marcados con la letra “ J7 J12”, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 3, de los ciudadanos JOSE ROMAN, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma autógrafa de quien lo emana, carecen de sello y logo de la empresa demandada. Así se establece.-

I).- Documentales insertas a los folios 44 marcados con las letras “D7” folios 77 marcados con las letras “ E11” folios 87 89 marcados con las letras “ F6 F8” folios 115 117 124 marcados con las letras “I5 I9 I10” folios 197 199 206 marcados con las letras “ J4 J6 J13 ”del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, cursan originales y copias de las planillas de solicitud de evaluación medica periódica, firmadas y con la huella dactilar de los trabajadores, selladas y firmadas por el medico de los trabajadores, los ciudadanos, CARLOS TORRES, JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan al presente caso. Así se Establece.-

J).- Documentales insertas a los folios 44, marcados con las letras “D7”, folios 77 marcados con las letras “ E11” folios 87 89 marcados con las letras “ F6 F8” folios 109 111 117 118119 124 marcados con las letras “G6 G8 G14 G15 G16 G21 ” folios 135 138 marcados con las letras “ H6 H9” folios 177 178 marcados con las letras “I 11 I12” del cuaderno de recaudos Nro. 3 ambos inclusive, cursan originales y copias de las planillas de solicitud de vacaciones de los trabajadores, los ciudadanos JHONATTAN BOTINES, DERBIS MONTILLA, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, JOSE REINOSO, ANGEL PRIETO Y RICHARD MEDINA, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan al presente caso. Así se Establece.-

K).- Documentales insertas a los folios 70, marcados con las letras “E4”, folios 82 marcados con las letras “ F2” folios 107 120 122 125 127 marcados con las letras “G17 G19 G22 G24” folios 132 marcados con las letras “ H3” folios 180 182, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3 originales de los recibos de pago de los ciudadanos JHONATTAN BOTINES, GERARBER PEREZ, JESUS ALMEIDA, y JOSE REINOSO, ANGEL PRIERTO. Quien decide ratifica el criterio de valoración ut supra señalado. Así se Establece.

2. TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES Y SERRANO MIGUEL se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

3. INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas al momento de celebración de la audiencia de juicio, no constaban en el expediente, no obstante la demandada desistió de la misma por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al punto de apelación de la parte actora, relativo a que:

“en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que riela a los folios 172 al 173 de la pieza principal de la sentencia donde el ciudadano juez reproduce textualmente los alegatos de la parte demandada y donde quedo plenamente expresado el reconocimiento de que efectivamente había una jornada de trabajo mixta en los trabajadores que iba desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, eso como un punto de mero derecho, los trabajadores reclamaron en ese libelo que entre las 7:00 de la noche y las 9:30 de la noche existen dos horas y medias nocturnas y que de acuerdo con la LOTTT le corresponde un recargo del 30% sobre el valor de la hora ordinaria”.

En este sentido la representación judicial de la parte demandada manifestó:

“que la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el actor, el juez de primera instancia valoro de manera correcta las pruebas aportadas por las partes así como los alegatos expresados por ambas partes en la audiencia de juicio, ratificamos la improcedencia de los conceptos demandados haciendo especial énfasis en cuanto a la indeterminación del libelo de la demanda, al no haber establecido de forma determinada y especifica cuales fueron las supuestas y negadas horas extras que los trabajadores laboraron de manera nocturna y diurna y los supuestos días que le correspondían de descanso adicional, si vemos el libelo de la demanda observamos que el actor no determino de forma precisa, los días, que horario laboro las horas extras, no se establece el turno que tenían los trabajadores, de hecho en los cuadros anexos se hicieron unas observaciones en el calculo del Sr, Richard Idrogo en el mes de marzo de 2011 se establecen una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas y unos supuestos días de descanso laborados que son exactamente igual a los del mes anterior febrero de 2011, sin embargo observamos el folio 201 del cuaderno de recaudos numero 3 se observa que durante esa fecha el trabajador estaba de vacaciones, eso nos lleva a preguntarnos como es posible que un trabajador que estuvo de vacaciones durante todo ese mes pudo haber trabajado la misma cantidad de horas extras que el mes anterior que no estuvo de vacaciones y eso se repite alrededor de todos los 4 cálculos en el mismo caso del Sr Idrogo febrero 2012, Asimismo observamos del escrito de fundamentación que la parte actora pretende que este reclamo son puntos de mero derecho y pretende que dichos cálculos sean realizados por el experto contable, lo cual iría en contra de la sentencia de la sala de Casación Social respecto al cual experto contable no es el que determina los montos, no debe ser el experto contable el que determine los parámetro establecidos para determinar los parámetros, sino que debe ser el juez de primera instancia que determine esos parámetros, esto no seria posible en base a la indeterminación de la demanda, sentencia 313 de fecha 13 de mayo de 2013, 741 del 06 de junio de 2014 y 313 de fecha 23 de mayo de 2013, por lo que no puede en modo alguno el experto suplir las deficiencias del actor en su libelo, Ahora bien en este caso como se trata de conceptos extraordinarios la Sala de Casación Social ha establecido que estos conceptos deben ser demostrado por la parte que los solicita, no fue indicado los periodos laborados y menos aun fue aportado ninguna prueba que evidencia que estos conceptos fueron laborados.”. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

A.- Al respecto quien decide luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, de demostrar los periodos en los cuales laboro las horas extraordinarias reclamadas, así como los días en que laboró, los días de descanso. En este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

B.- Relacionado con lo anterior este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de horas extraordinarias, y que es uno de los conceptos en que fundamenta su demanda, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar esta alzada la presente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:

“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

C.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.

D.- En este sentido y de un análisis de las documentales, no evidencia esta Alzada que los demandantes hayan demostrado las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias ni los periodos en que supuestamente los laborados y por lo tanto las sumas dinerarias generadas a su favor, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las horas extras, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, y por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto de la parte actora. Así se establece.

2.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20-04-2015, por el Juzgado Décimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20-04-2015, por el Juzgado Décimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al nueve (09°) días del mes de junio de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA