JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000331
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: OSCAR MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703.
ABOGADOS ASISTENTES: EFRAÍN SÁNCHEZ y RODOLFO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.908 y 75.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONELLY LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 27de febrero de 2015, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROPONIBLE la solicitud de cobro de honorarios, en la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo ORGAR CORPORACIÓN, C.A.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 09 de abril de 2015, siendo finalmente reprogramada para el 18 de junio de 2015, a las 02:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:



III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que interviene en este acto asistiendo al demandante en virtud de que el abogado que lo venía representando en todo el proceso no pudo comparecer, y es ahora cuando está revisando las actas procesales, por lo tanto si hay algunas imprecisiones que su exposición alega pues es porque en este momento está conociendo del caso. Así pues, en primer lugar como punto previo a lo que es los argumentos de la apelación alega que consta en los autos que, inicialmente, fue puesta una demanda por el hoy accionante su asistido el cual concluyó con un acuerdo transaccional mediante el cual la empresa además de pagar los salarios caídos mediante el acta levantada en fecha 22 de abril de 2014, se obligó a pagar las costas procesales una vez que había sido declarada con lugar la demanda que ordenaba tanto obligación de hacer como era el hecho reincorporarlo de manera efectiva a su puesto de trabajo para dar cumplimiento al artículo 93 de la constitución referente a la estabilidad laboral, y de igual manera, la empresa debía pagar los salarios caídos, respecto a lo cual indica que se produjeron ambas circunstancias tanto el reenganche como el pago de salarios caídos quedando pendiente, únicamente, el pago de las costas procesales las cuales fueron reconocidas por la entidad de trabajo mediante acta de fecha 22 de abril de 2014.

Asimismo, señala que igualmente la accionada en el acta se comprometió en ese acto a cancelar el monto correspondiente a los honorarios profesionales a los abogados de la parte actora, en virtud de que la empresa después de haber dado cumplimiento al pago de los salarios caídos como también a la reincorporación, no cumplió con esta obligación, por lo que su representado en virtud de sus derechos constitucionales peticiono ante este circuito demandando por vía judicial el cobro de las costas procesales, respecto al que previamente hubo otro procedimiento en el cual hubo una declaratoria de incompetencia la cual fue apelada y posteriormente fue declarada inadmisible, en consecuencia, en ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten a su representado, vista que la decisión del 27 de febrero del 2015, no tomó en consideración aun cuando la Juez de la recurrida cito varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los fallos que han establecido las pautas a seguir en las reclamaciones por costas procesales de honorario profesional, el Tribunal consideró que la presente acción es IMPROPONIBLE, más sin embargo considera que esa decisión vulnero los derechos de su representado del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ya que toda esa obligación es fundamental de las costas se ocasionó con relación a un procedimiento laboral, por lo tanto considera la representación judicial recurrente que, ciertamente, si debe ser competente el Juez laboral para que en las mismas actuaciones del expediente declarar con lugar y procedente las costas procesales demandadas, ya que hay un acta de fecha 22 de abril de 2014, donde la parte demandada reconoció dicha obligación y se comprometió a pagar, no habiendo constancia en las actas procesales de que dicha actividad de trabajo pudiendo dar fiel cumplimiento a ese pago, por lo que insiste en que dicha decisión violenta los derechos de su representado

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 03 de marzo de 2015 por la cual apela del auto de fecha 27 de febrero de 2015 mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia declara IMPROPONIBLE la solicitud de la parte actora por concepto de retasa e intereses moratorios, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.405.703, en su condición de parte ACTORA en el presente proceso, asistido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en el que entre otras cosas, manifiesta que demanda a la sociedad mercantil, ORGAR CORPORACIÓN, C.A., a pagar a su asistido la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de retasa e intereses moratorios.
Extrae la parte ACTORA en su escrito del acta levantada por éste Tribunal el 22 de abril de 2014, con ocasión al cumplimiento que da la DEMANDADA de lo condenado, esto es la OBLIGACIÓN DE HACER, como fue el REENGANCHE del TRABAJADOR, ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, y la OBLIGACIÓN DE DAR, (pago de salarios caídos), entregando cheque correspondiente para ello. Igualmente señala en su escrito, que “la demandada se comprometió a cancelar las costas procesales...”.
Se continúa evidenciando del ACTA a que hace referencia la parte ACTORA, que la parte DEMANDADA, “...se compromete a cancelar el monto correspondiente a los honorarios profesionales generados al abogado de la parte ACTORA...”, esto es, ciudadano JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551.
Así las cosas este Tribunal, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:
Ha sido reiterado por la doctrina del Alto Tribunal el señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales presuntamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
La autonomía del Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, y siendo autónomo no se le aplica el principio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
El caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine de un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto del principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con los criterios de autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se ha dicho, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
(…)
No obstante a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente.
Por consiguiente, y en virtud de las razones anteriormente esgrimidas, éste Órgano Jurisdiccional, declara IMPROPONIBLE el requerimiento realizado por la parte ACTORA, ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 13.405.703, asistido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908.-Y ASÍ SE DECIDE.”

De la trascripción parcial de la decisión bajo análisis, se advierte que la misma se dicta con motivo del escrito presentado por el ciudadano Oscar Márquez, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, parte accionante, mediante el cual manifiesta que para el momento de la transacción suscrita por las partes en fecha 22 de abril de 2014, la empresa demandada procedió a comprometerse al pago de honorarios profesionales generados al abogado de la parte actora, y siendo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 67.042,63 el 30% equivale a Bs. 21.000,00, eso representa la acreencia o débito reclamado a la empresa ya que en virtud de su incumplimiento tuvo el actor que cancelarle al abogado dicha cantidad causándole una erogación a su poder adquisitivo, por lo que a través del proceso de tasación de costas y retasa solicita el actor la reivindicación de sus derechos laborales.

Determinado lo anterior se observa que en fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo, se levantó acta en la sede del Tribunal a quo, según la cual comparecieron el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS, parte ACTORA y, el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, y por otra parte la ciudadana ANTONELLY VANESA LEAL PEREZ, en representación judicial de la parte DEMANDADA sociedad mercantil ORGAR CORPORACIÓN, C. A., mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a lo condenado con la OBLIGACIÓN DE HACER (REENGANCHE DEL TRABAJADOR). Asimismo, se hizo entrega del cheque por Bs. 67.042,63, a nombre del trabajador, ciudadano OSCAR MARQUEZ, monto éste correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir. Por otra parte, la demandada dejó sentado en dicha acta que “mi mandante se compromete en este acto a cancelar el monto correspondiente a los honorarios profesionales generados al abogado de la parte ACTORA”, finalmente en ese mismo acto se ordenó el cierre informático del presente asunto y su archivo definitivo.

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, diez (10) meses después de celebrarse el referido acuerdo y de ordenarse el cierre informático del presente asunto y su archivo definitivo, el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, parte accionante, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, presentan escrito de tasación de costas y retasa en contra de la demandada solicitando el actor la reivindicación de sus derechos laborales.

Al respecto, cabe agregar que, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, EXP No. 02-2559, en cuanto al cobro de honorarios por parte del abogado, sentó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Ahora bien, observa quien decide que, si bien las partes celebraron un acuerdo mediante el cual establecieron que la demandada se comprometería en ese acto a cancelar el monto correspondiente a los honorarios profesionales generados al abogado de la parte actora, ciudadano JUAN MENESES, no se observa que el referido abogado en el acta suscrita haya hecho valer en ese mismo acto la entrega de su cheque por pago de honorarios a que se comprometió la demandada, por el contrario con su silencio convalidó el cierre y archivo definitivo del expediente. No obstante, pretende ahora después de diez (10) meses de celebrarse el referido acuerdo, el ex trabajador asistido de otro abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, comparecer al Tribunal a quo, presentando escrito de intimación de honorarios, y posteriormente, asistiendo a la audiencia de apelación con un tercer abogado RODOLFO RODRÍGUEZ, pretendiendo el cobro de honorarios profesionales, honorarios éstos que según la afirmación del mismo actor en su escrito de intimación se los canceló en un 30% al primer abogado que lo asistió en el juicio y respectivo acuerdo.

En tal sentido, y en aplicación de la sentencia analizada supra, al encontrarse que el presente juicio ha terminado totalmente, tal y como fue constatado por esta Juzgadora a través del Sistema Informático JURIS 2000, después de culminada la fase de ejecución, el presente cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en la presente causa donde si bien se pretende demostrar que se causaron los honorarios, y ello fue así, el juez que tuvo bajo su competencia el curso de la misma, se desprendió del conocimiento de dicha controversia una vez declarada la homologación del pago y la terminación del juicio, por lo que corresponderá a la parte recurrente interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que dentro del juicio que no haya concluido, que permita la tramitación de la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, todo lo cual impone declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27de febrero de 2015, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en la demanda incoada por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo ORGAR CORPORACIÓN, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/29062015