REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil quince 2015
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001114
PARTE ACTORA: LUIS PEÑA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS/JOSE RICARDO APONTE ff.(25).
PARTE DEMANDADA: MANTPROVE PROYECTOS C.A. y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. (CAMETRO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA MANTPROVE PROYECTOS C.A. : JOSE RIVAS .
APODERADO COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. (CAMETRO): MARIA MAREA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.128, representado por el abogado JOSE RICARDO APONTE , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438; contra la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS ,C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el numero 9, tomo 2-A, cuya más reciente modificación a sus estatutos sociales, quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial, del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el numero 3, tomo 55-A, y de manera solidaria la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A, inscrita en fecha 08 de agosto de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8,, Tomo 110 189-A. Pro.- el numero 5,tomo
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la co-demandada MANTPROVE PROYECTOS ,C.A y solidariamente para la empresa entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS en fecha 11-06-2012 hasta la fecha 31-12-2013 para un tiempo de servicio de 1año, 6 meses y 20 días, fecha en la cual fue despedido de manera injustifcada, que el accionante tenía el cargo de técnico integral de mantenimiento, devengando un último salario básico de Bs.3.679,28 y un salario diario de Bs. 122,64, que el horario de trabajo era de 10:00 pm hasta las 5:00pm, en una jornada de lunes a viernes y en algunas ocasiones los feriados. Todo lo cual consta en los recibos de pago.
La actora señalo que percibió los siguientes salarios.
Año2012 Mes/salario Sal/diario
Junio 4.273,79 142,45
Julio 3.597,28 119,90
Agos 3.049,14 101,63
Sep 3.032,48 101,08
Oct 3.032,48 101,08
Nov 3.032,48 101,08
Dic 3.577,70 119,25
2013
Enero 3.577,70 119,25
Feb 3.392,74 113,09
Marz 3.392,74 113,09
Abril 3.392,74 113,09
Mayo 3.728,17 124,27
Jun 3.450,20 115,06
Jul 3.258,56 108,61
Agos 3.548,20 118,26
sep 4.238,01 141,26
oct 4.169,49 138,98
nov 3.858,50 128,61
dic 3.760,00 125,33
La parte actora alego, que aun cuando reconoce los salarios pagados en los recibos los mismos no se corresponden con los establecidos en la Convención Colectiva, estando sub-pagado, ni los mínimos de la convención colectiva ni los aumentos.
Alega la parte actora, que cuando la empresa lo liquidó, le cancelo los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 9.781,65;Vacaciones fraccionadas: 995,84 y Bono vacacional fraccionado. 995,84.
Que los pagos se realizaron según la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. En lo adelante (LOTTT), obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A Metro de caracas, por lo que la parte actora reclama el pago de las diferencias, alegando la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, fundamentándose en los artículos 49, 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, , referidos a la inherencia y conexidad, señalando que la empresa Mantprove Proyectos , C.A realiza normalmente obras y servicios para la empresa C.A Metro de Caracas (CAMETRO), en un volumen tal que representa su mayor fuente de lucro, ya que las labores realizadas por la primera de las nombradas consisten principalmente en el mantenimiento de las obras civiles, rieles y aéreas comunes y de esparcimiento del metro de caracas, por lo que al darse este supuesto debe aplicarse a los trabajadores de las empresas Mantprove Proyectos, c.a. las condiciones y beneficios laborales contenidos en la XI Convención Colectiva Socialista para regular el proceso Social de trabajo en el metro de caracas.
Por tal razón demanda las diferencias de los conceptos según los siguientes montos: a partir del 01/07/2013 hasta el 01/11/2013, un incremento del 20% sobre el salario normal, lo que representaba un incremento de Bs. 4.152,00. que el beneficio de las utilidades se calculen en razón de 120 días, respecto a bono vaccaional.la clausula 41 de la cc, cancela a sus trabajadores 30 días y un bono vacacional equivalente a 65 días. Adicionalmente la parte actora señala, que al momento de calcular las prestaciones sociales la empresa Mantprove proyectos no realizó los cálculos conforme al Art. 142, literales a, b y d, Por lo que el trabajador no tuvo la oportunidad de conocer cual era el más beneficioso, por lo que las co-demandadas incurrieron en trasgresión a las normas constitucionales. Todo lo cual genera diferencias en los conceptos demandados.
Igualmente la actora demanda el pago de los cesta ticket que las empleadoras nunca cancelaron a razón del 0,50% de la unidad tributaria. Se reclama igualmente la prima por antigüedad, previsto en la cláusula 37 de la CC., becas para hijos de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la CC. útiles escolares cláusula 55 de la CC. Juguetes cláusula 55 de la CC. demanda la prestación doble en virtud que reclama la indemnización por despido.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MANTPROVE PROYECTOS C.A,
La representación judicial de la co-demandada Mantprove proyectos c.a, niega rechaza y contradice que su representada le correspondan los beneficios de la convención colectiva de la compañía Metro de caracas, niega rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, toda vez que el contrato finalizó por culminación del contrato de trabajo y por renuncia del trabajador., niega rechaza y contradice que el trabajador haya estado sub – pagado en virtud que se le pagaron todos los beneficios de la LOTTT. Niega rechaza y contradice que el trabajador se le deba las diferencias reclamadas, por aplicación de la CC del Metro de Caracas, por no ser un trabajador de dicha empresa, niega rechaza y contradice que su representada realice trabajos con la empresa Metro de Caracas, (CAMETRO) y que esta sea su mayor fuente de lucro, niega rechaza y contradice que los beneficios laborales, contenidos en la XI Convención Colectiva Socialista para regular el proceso Social de trabajo en el metro de caracas, se aplique a los trabajadores de las empresa Mantprove. niega rechaza y contradice que al trabajador le correspondan un incremento del 20% sobre el salario normal, lo que representaba un incremento, un monto por utilidades en base a 120 días y un bono vacacional a razón de 65 días, niega rechaza y contradice que le deba diferencias de conformidad con el Art. 39,40 y 41 de la CC, visto que la demandada , niega rechaza y contradice que le deba al actora el pago de los cesta ticket en virtud que la demandada Mantprove Proyectos, siempre los cancelo., Asi mismo niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador lo s conceptos de prima por antigüedad, previsto en la cláusula 37 de la CC., becas para hijos de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la CC. Útiles escolares cláusula 55 de la CC. Juguetes cláusula 55 de la CC.demanda la prestación doble en virtud que reclama la indemnización por despido, los aguinaldos a razón 120 días, la prestación doble y por ultimo niega rechaza y contradice que adeude al trabajador la cantidad de (Bs.128.773,15).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
METRO DE CARACAS (CAMETRO)
De los alegatos de la co-demnada Metro de Caracas c.a, (Cametro). La compañía niega la relación laboral, afirma que el actor prestaba servicios en EL Metro de Caracas, pero era trabajador de Mantprove proyectos c.a. Niega por tanto que al trabajador se le aplique la convención colectiva. Niega rechaza y contradice que su representada deba al accionante la cantidad demandada,
Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido su empleado, y que le correspondan los benéficos de la X convención colectiva del Metro de Caracas. Así mismo niega rechaza y contradice que se le deba alguna diferencia de prestaciones sociales de la convención colectiva.
III
DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y
LA CARGA PROBATORIA LABORAL
En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que el punto controvertido a determinar, es el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa Mantprove Proyectos C.A, que realizaba labores de mantenimiento en las instalaciones de la empresa Metro de Caracas, razón por la cual demanda solidariamente a dicho entidad de trabajo, por considerar que entre ambas empresas existe inherencia y conexidad. Debiendo las demandadas pagar las diferencias reclamadas y demás beneficios en base a los establecido en la la X convención colectiva del Metro de Caracas
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales
La parte demandante promovió y consignó instrumentos marcado con los números “1 al 33”, insertas al cuaderno de recaudos N°(1), las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. Documentales ff( 2, 3,4, 5,) del cuaderno de recaudos N° 1 Contratos de trabajos de fechas (11/06/2012 hasta el 16/08/2012); (17/08/2012 hasta el 31/12/2012) y (15/02/2013 hasta 11/02/2013). La prestación personal del servicio, las fechas de inicio y terminación, el objeto del contrato, como lo es el “mantenimiento de las estaciones, túneles y vía férrea de la C.A METRO DE CARACAS y demás áreas de su responsabilidad”. (líneas 1,3 y 2,4),el monto del concepto beneficio de alimentación estimado en 0,25% de la UT, el pago de las horas extraordinarias y el horario de trabajo, el monto del pago del bono nocturno y las horas extras.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional al folio “61” en los puntos “4), 5) y 8)” correspondiente a las documentales incorporadas en copia simple marcadas “1 al 33” del cuaderno de recaudos las co-demandadas no hicieron observaciones, señalando la empresa Matnprove Proyectos, que las mismas cursan al cuaderno de recaudos numero 3. se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO)
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos en forma de anexos marcado “C a la H”, las cuales corren insertos al cuaderno de recaudos N°2 . las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. De la documental marcada B, Registro Mercantil de la co-demandada C.A Metro de caracas, se lee el objeto de la misma: “Art 2.- el objeto de la compañía es la construcción, instalación de obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructuras del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructuras y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, complementarios o auxiliares del Metro de Caracas.(…).subrayado del tribunal. De la documental marcada C, contratos MC-4502 entre el contratante Metro de Caracas y la contratista la empresa Mantprove Proyectos. Desde el 02/01/2012 hasta 31/12/2012, el cual fue firmado en fecha 08 de febrero de 2012. Prorroga de contrato de fecha 01/01/2013 hasta el 31/01/2013. De dichas documentales se lee el objeto del contrato “servicios continuos de mantenimiento de las estaciones túneles y vía férrea de la C.A METRO DE CARCAS y demás áreas bajo su responsabilidad, lote 7, el cual comprende el mantenimiento de las obras civiles de las estructuras de vias 2 y 4” subrayado del Tribunal.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional al folio “66” de la pieza principal, correspondiente a las documentales incorporadas en copia simple marcadas “D a la I” del cuaderno de recaudos no hubo observaciones, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
3) PARTE CODEMANDADA: MANTPROVE PROYECTOS, C.A.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos en forma de anexos marcado “B1 a la J1”, las cuales corren insertos al cuaderno de recaudos N°3, no hubo observaciones y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
La empresa desiste de la documental “H”, carta de renuncia, en virtud que reconoce que el trabajador no renunció, La parte actora aceotó el desistimiento. Se homologa y se desecha del proceso. De dichas documentales salvo la (H). No obstante esta Juzgadora, no deja de causarle extrañeza, las razones que hicieron firmar esta carta al trabajador, si la causa de terminación es distinta a la de una renuncia. De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. Recibos de pagos, donde se demuestra el salario percibido por el trabajador, el pago de los beneficios laborales conforme a la (LOTTT), la liquidación recibida por el trabajador el pago de las vacaciones y bono vaccaional fraccionado y la antigüedad, todo ello calculado según lo establecido en la LOTTT .ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: CESTATICKET SERVICES C.A.; y VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem. La empresa desiste de la documental “H”, carta de renuncia, en virtud que reconoce que el trabajador no renunció, La parte actora aceotó el desistimiento. Se homologa y se desecha del proceso. De dichas documentales salvo la (H). se puede apreciar que la empresa pago el valor del cesta ticket, a arzón del 0,25% de la UT, vigente para el momento en que se causo el beneficio. Por lo que el experto designado, atendiendo los montos cancelados por la empresa, deberá ajustar las diferencias al valor de la unidad Tributaria del año que corresponda. Descontando aquellos montos que hubiesen sido cancelados. Asi se decide.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora en la ciudadano: LUIS RAMON PEÑA, suficientemente identificado en autos y expone: que presto servicios para las empresas demandadas, desde las 10 am hasta la 5:00pm, que su labor consistía en limpiar los drenajes, desechos en los rieles y trabajos de limpieza, en general mantenimiento., que recibía ordenes del personal del metro y también de un supervisor de la empresa mantprove, que el pago era a veces en la sede de la empresa y otras se la llevaban por la hora en que trabajaban.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la actora el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con las empresas demandadas Inversiones Mantprove Proyectos C.A, donde que realizaba labores de mantenimiento en las instalaciones de la empresa Metro de Caracas, razón por la cual demanda solidariamente a dichas empresas, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el actor haber desempeñado el cargo de cargo de técnico integral de mantenimiento devengando un último salario básico de Bs.3.679,28 y un salario diario de Bs. 122,64, que el horario de trabajo era de 10:00 pm hasta las 5:00pm, en una jornada de lunes a viernes y en algunas ocasiones los feriados.
Por su parte la representación judicial de la codemandada Mantprove al momento de contestar la demanda, negó que el trabajador tenga derecho a una indemnización de despido, por cuanto la relación con el trabajador termino por finalización de obras. De las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede apreciar que la relación de trabajo entre la actora y la co-demnadad Mnatprove proyectos, se encontraba regulada por un contrato a tiempo determinado, figura esta regulada en el Art. 64 de la (LOTT) que establece, el contrato concluye con la expiración del termino pactado y pierde su condición cuando es objeto de una prorroga, pero en los caso de dos prorrogas, se entenderá que las partes quisieron obligarse por un tiempo indeterminado. , a menos que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención de dar continuidad a la relación.
De la lectura de los contratos, no aprecia esta juzgadora que la intención u objeto del contrato era de un carácter especialísimo, todo lo contrario; en la cláusula segunda, se evidencia que el actor tenía funciones básicas las cuales quedaban sujetas a criterio del empleador “y todas aquellas que eventualmente se le indiquen” como personal de mantenimiento. Es decir; no se especifica que sea para una obra determinada. Por tales razones esta juzgadora desecha la defensa expuesta por la co-demandada Mantprove Proyectos. Declarando que el contrato de trabajo que unió a las partes, en virtud de haber sido objeto de mas de dos prorrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Visto que no consta en la liquidación realizada al trabajador el pago de la indemnización prevista en el Art 92 de la LOTT: Se condena su pago. Así se decide.
Por su parte la empresa Metro de Caracas alegó que la empresa Metro de Caracas, negó de manera pura y simple que el accionante haya sido empleado de su representada, alegando como un hecho nuevo que la Compañía Metro de caracas, sólo se dedica a transporte masivo, todo lo cual se contaría con el objeto de la empresa, que la misma parte aporto a los autos y que este tribunal le otorgo eficacia probatoria, como lo es la realización de labores de mantenimientos en el sistema de rieles tanto de infraestructura como de superestructuras del Metro de Caracas, por lo que a criterio de esta juzgadora, la empresa metro de caracas, no logró desvirtuar la inexistencia de la solidaridad opuesta. Así se decide.
Así y en cuanto a la solidaridad entre las codemandadas, fundamenta la parte actora su pretensión de solidaridad entre las codemandadas con base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos supuestos fueron negados por la codemandada en los términos precedentemente expuestos.
Respecto de lo planteado, debe señalarse que la responsabilidad solidaria de los contratistas se encuentra expresamente dispuesta en el artículo 50 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando al respecto lo siguiente:
Artículo 50.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores y trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esa Ley, se considerará tercerización.
Según se desprende de la norma in-comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
Artículo 22: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
En este sentido y con respecto de la solidaridad, la Sala Social del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio Jose Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company), criterio reiterado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006, lo siguiente:
Es de señalar igualmente que Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:
Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a)Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura
Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:
a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados.
b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y
c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
De igual manera, señaló la Sala Social en interpretación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo siguiente en sentencia del 18 de mayo de 2006 (Caso: José Antonio Villegas):
“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.”
De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”
Planteado lo anterior y subsumiéndolo al caso de autos, se evidencia del material probatorio aportado a los autos que la empresa Metro de Caracas contrato los servicios de la empresa Matprove proyectos, con el objeto que realizara un mantenimiento continuo, a las vías donde transitan el sistema de transporte masivo , siendo estos indispensables para el proceso preventivo de la estructuras y superestructuras , con lo cual considera quien decide, que ambas son solidariamente responsables de los derechos prestacionales que pudieran corresponder a la actora en ocasión a la relación de trabajo existente entre ésta y las co-demandadas Mantprove proyectos y La compañía C.A Metro de Caracas. Asi se decide.
DECISION
Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS PEÑA contra la empresa MANTPROVE PROYECTOS C.A. y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. (CAMETRO) plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a pagar a ambas empresas lo siguiente: las diferencias por concepto de prestación de antigüedad , desde la fecha 11/06/2012 hasta el día 31/12/2013, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a la empresa C.A Metro de Caracas, debiendo tomar el experto la alícuota del bono vacacional a razón de 65 días y y la alícuota de los aguinaldos a razón de 120 días por año, la diferencias por el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas ,la diferencia del pago del cesta ticket a razón de 0,5 de la UT, cláusula 52 de la CC., el pago por diferencia salarial cláusula 39 de la convención colectiva de los trabajadores de la C.A Metro de Caracas, la prima de antigüedad, Cláusula 37 de la CC, los intereses sobre las prestaciones sociales, becas cláusula 54 de la CC; Utiles escolares cláusula 55 CC; juguetes cláusula 56 CC, la indemnización de despido Art 92 de la LOTTT, diferencias de Aguinaldos , en base a 180 días. Debiendo el experto designado, descontar los montos que el trabajador declaro recibir en la liquidación que cursa a los autos. Asi se decide.
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31/12/2013 sin que opere el sistema de capitalización ni indexacción.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
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Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el Art 89 del Decreto Con fuerza de Ley de la Procuraduría general de la República. y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS PEÑA contra la empresa MANTPROVE PROYECTOS C.A. y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. (CAMETRO) partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente. SEGUNDO:La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos seran sufragados por las partes condenada. TERCERO: Se condena en costas a las empresas demandadas.
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, adjuntándosele copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Dorimar Chiquito.
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