REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 18 de junio de 2015
AP21-L-2014-001922
En el juicio por enfermedad ocupacional y daño moral incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.075, representado por la abogada Maira Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.870, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. (CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 323, tomo 1, de fecha 14 de marzo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo N° 67-A-Pro, en fecha 3 de junio de 2009, representada por el abogado Alexis Aguirre, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 57.540; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar en varias oportunidades y en fecha 11 de junio de 2015 se dictó el dispositivo oral, declarándose CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Operario General y luego de 5 años comenzó a desempeñar el cargo Operario A, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 2 p.m. hasta las 10 p.m. y de 7 a.m. hasta las 4:30 p.m. y devengando un último salario integral diario la cantidad Bs. 444,00.
Señala que dentro de sus funciones como Operario General, realizó labores de selección de botellas caminando a lo largo de la vía de vacío con una frecuencia de 2 semanas al mes; revisar las botellas que rechazaban los inspectores y colocando las mismas en cajas, generando movimientos repetitivos en los miembros superiores; agarrar 30 cajas plásticas vacías por día para llenarlas de botellas, elevando los brazos por encima de los hombros; empujar carros de acero inoxidable con un peso de 450 kg, a una distancia entre 50 y 100 metros; relevo de limpieza de área realizada con manguera de agua a presión, inclinándose y adoptando posturas incómodas; y metiendo cajas llenas al paster de manera manual adoptando una postura de bipedestación con apoyo bilateral, flexionando el tronco a 60° cuando las cajas se encontraba a nivel del piso; y como Operario A, realizando funciones de limpieza diaria del área, donde tenía que recoger el vidrio, echarlo en el carro y empujarlo hasta una distancia de 80 metros, siendo cambiado en el año 2009 por una distancia de 30 metros.
Alega que en fecha 12 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó discopatía cervical, hernia discal cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), discopatía lumbar, hernia discal central lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad ocupacional agravada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un déficit funcional para la ejecución de las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzados y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, ya que en las actividades diarias realizadas por la demandante existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades esqueléticas, bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, empujar cargas de 450 kg, levantar, cargar y trasladar cargas de 30 kg, levantamiento de brazos con carga por encima del nivel de los hombros, movimientos de flexión y lateralización del tronco, asimismo no se evidenció que la demandada notificara de los riesgos a la demandante al momento de iniciarse la relación laboral,
Indica que en el informe de investigación realizado en fecha 9 de julio de 2012, se constató que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no le suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres del puesto del trabajo; descripción de su cargo; capacitación de la importancia y correcta utilización de los equipos de protección personal y; su reubicación a un puesto factible por sus capacidades, sólo recibiendo 17 horas de capacitación sobre información teórica y práctica para la ejecución de sus funciones, por lo que la demandada es responsable de su sus dolencias y del daño psicológico, tanto en su trabajo como en su vida familiar, en virtud de las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto por los diferentes cargos ocupados durante los 8 años de servicio prestados, por lo que reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bsf. 559.440.00 por indemnización mínima conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (2) Bsf. 300.000,00 por daño moral; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 859.000,00.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la fecha de inicio de la prestación del servicio, así como los cargos desempeñados.
Niega, rechaza y contradice que se proceda al pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, conforme a lo admitido por la sentencia N° 553 de fecha 8 de mato de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que en fecha 28 de diciembre de 2011, el ciudadano Jesús Velásquez, solicitó la investigación del origen de su enfermedad ocupacional, siendo certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 12 de julio de 2012.
Alega que mediante la sentencia N° 284 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora debe cumplir con la carga de la prueba, ya que no demuestra si el hecho ilícito es consecuencia del patrono, teniendo en cuenta que es una enfermedad multifactorial y de razones complejas que pueden tener su origen en causas ajenas al trabajo.
Considera que las vértebras L4-L5 y C5-C6 son bisagras naturales que involucran movimientos necesarios de manera habitual para la vida, estando el diagnostico de patología genérico y vago, sin precisar la enfermedad como tal.
Niega, rechaza y contradice las consideraciones del informe de investigación en lo que respecta a la descripción de los cargos desempeñados por el trabajador, pues a su decir, es inexacta e imprecisa, siendo que el cargo de Operario General ejercía funciones de relevo en línea 2 del área de lavadora y área de llenadora de manera rotativa por 4 años y 4 meses, en el que el objetivo era cubrir los operarios en horas de comida, descanso y aseo personal, ejecutando la limpieza del área, retirar los carros de recolección de desechos, clasificar y rechazar botellas de la vía, retirar cajas de clasificación de botellas, entre otros; manejo de montacargas de envasado en un periodo de 1 año, en el que realizaba funciones de subir, bajar y direccionar el montacargas para retirar la basura generada en áreas de trabajo, cargar paleta de botellas a granel, retirar casilleros de las líneas, entre otras funciones; y Operario A, efectuando como puesto de trabajo llenado de línea 2, durante 7 años y 3 meses en turnos rotativo, desempeñando vaciado, apilado y sacar fuera de la línea las cajas del área mal llenas, ubicar cajas vacías, visual el funcionamiento de la llenadora, chequear y destrancar las chapas en el tubo de aireación, limpieza puntual de la llenadora y organización de botellas caídas de la llenadora.
Alega que en su representada se encuentra en funcionamiento un Comité de Seguridad y Salud Laboral, que cumple el objetivo de adecuar y preparar al personal, cumpliendo con el requisito de vigilancia epidemiológica y patológica de posibles enfermedades ocupacionales.
Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad sea de la empresa, así como la indemnización por violación de norma alguna, pues se cumplieron con todas la normas aplicables.
Manifiesta que su representada cumplió con la entrega al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, entregado en mayo de 2005, recibió capacitación de manera regular y permanente, no siendo ésta instruida para el periodo 2010-2012, así como descripción del cargo; se le realizaron los exámenes pre y post empleo y vacacionales; fue dotado de los implementos de seguridad y uniforme de morbilidad general.
Aduce que el informe de investigación del origen de la enfermedad es inexacto y falso, pues carece de imparcialidad absoluta, y en la que se expresa que la “…patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo…”, lo cual no implica que derive de una conducta, acción u omisión de la demandada, menos aún por el incumplimiento normativa alguna.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya recibido ningún tratamiento médico o clínico, pues a su decir, rielan las pruebas probatorias que ha recibido su tratamiento, y que el mismo ha sido atendido por el servicio médico de la empresa, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además es amparado por la póliza de HCM otorgada por la empresa.
Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con la obligación de reubicar al trabajador, por cuanto a su decir, en vista de las limitaciones motrices que padece el demandante le fue ajustado el cargo de tareas y actividades que agraven su condición.
Niega, rechaza y contradice que no hubo incumplimiento sobre el daño o lesión que originó la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, pues es una enfermedad agravada.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización y daño moral, pues cumplió con las normas de seguridad e higiene y no hubo hecho ilícito de causalidad.
Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda.



III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en el entendido que le corresponde a la parte actora la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 23 al 65 y del 101 al 125, todas inclusive, del expediente, y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizar las pruebas de la forma que a continuación se detalla:
Folio N° 23 al 65, ambas inclusive, del presente expediente, rielan marcadas “b”, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° MIR-29-IE12-0726, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entra las cuales destacan la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, orden de trabajo, informe, certificación, notificación y cálculo de indemnización; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan ante el mencionado Organismo, la certificación de la enfermedad ocupacional otorgada al demandante, la cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, cuya indemnización fue establecida en la cantidad de Bs. 559.440,00. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 101, 102, 104 al 107, 110 al 112 y 114 al 125, todas inclusive, de la pieza principal, rielan originales y copias simples de exámenes, informes médicos, consultas, recipes médicos, y certificados de incapacidad proveniente del Centro de Resonancia Especializada, Unidad de Medicina Física y Rehabilitar 2009, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, a favor del trabajador; se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 103, 108, 109, 113, todas inclusive, del presente asunto, rielan en original y copias simples constancias de consultas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2011, y noviembre 2013, emanados de la Policlínica Metropolitana, a favor del ciudadano Jesús Velásquez; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES
A la POLICLÍNICA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas rielan a los folios Nº 206 y 207, ambos inclusive, del expediente, y sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que sólo se presume de la patología, lo cual ha sido reconocido por su representada.
Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Folio N° 206 y 207, ambas inclusive, rielan originales con sello húmedo de informe médico de fecha 15 de enero de 2015, realizado al ciudadano Jesús Velásquez, por ante la referida clínicas; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Al CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA (CRE), UNIDAD DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITTAR 2009, E INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente homologado, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, cuyas resultas no constaban al momento de la celebración de la audiencia de juicio, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su evacuación, constando en la prolongación de la audiencia a los folios N° 255 al 300, ambos inclusive, de la pieza principal, y sobre la cual la representación judicial de la parte actora señaló que son las copias del expediente administrativo, sin embargo no era lo requerido. El apoderado judicial de la parte demandada consideró que la información proporcionada del Instituto era lo solicitado, por lo que solicita que se proceda con la continuación de la causa. Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Folio N° 255 al 300, ambas inclusive, rielan originales y copias certificadas del expediente perteneciente al ciudadano Jesús Velásquez; las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas documentales presentada por la parte actora por lo que se reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 23 al 65, del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos DAVID JOSÉ CARRIZALES QUINTERO, CLAUDIO JOSÉ MACHADO OBERTO y DOUGLAS ALEXANDER VELAZQUEZ PEÑALOZA, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 2 al 199, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y sobre las cuales se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora señaló que los folios N° 29 al 31, todas inclusive, son copias ininteligibles; manifestó oposición a los folios Nº 49 al 52, 53 al 58 y 199, todas inclusive, ya que no guardan relación con la presente causa; y los folios N° 2 al 5, 15 al 28, 45, 64, 65, 76 al 138 y 150 al 175, todas inclusive, las desconoce por cuanto no están firmadas por el trabajador y violan el principio de alteridad de la prueba. El apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por cuanto no pueden ser traídos a los autos los originales, ya que el historial médico debe ser llevado por la Dirección de Salud y Seguridad Laboral.
Así las cosas, pasamos analizar las mismas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CUADERNO DE RECAUDO Nº 1
Folio N° 2 al 5, 15 al 28, 64, 65, todas inclusive, rielan copias simples de consultas, evaluaciones médicas, antecedentes personales emanados de la demandada, a favor del trabajador; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resultan oponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 6 al 14, 45 al 48, 62, 63, 68 al 75, todas inclusive, rielan en copias simples historia médica ocupacional, comunicación de exámenes médicos y resultados de exámenes, todos proveniente de Cervecería Polar, C.A., a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le realizó exámenes y evaluaciones médicas al accionante. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 49 al 58, ambas inclusive, rielan copias simples de declaraciones de accidente proveniente del Servicio Médico de Cervecería Polar, C.A., así como constancias de reposos y constancias médicas emanadas de la Policlínica Metropolitana, en la que se evidencia que el trabajador le ocurrieron varios accidentes en su jornada de trabajo en los años 2005 y 2009; se desechan del proceso por cuanto los accidentes antes ocasionados no guardan relación lo pretendido en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 29 al 44 y 59 al 61, todas inclusive, rielan copias simples de consultas e informes médicos emanados de Ortopédica Infantil y Adultos, Policlínica Metropolitana, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, Centro de Resonancia Especializada, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Grupo Oseo, a favor del trabajador; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes a excepción de los folios Nº 30 al 35, 43, 44, 53 al 56, las cuales emanan del Grupo Oseo y Policlínica Metropolitana, las cuales serán analizadas mas adelante al momento de valorar las resultas de las pruebas de informes. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 66, 67 y 199, todas inclusive, rielan copias simples de certificados de incapacidad y afiliación de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Jesús Velásquez; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las consultas por ante el mencionado ente público por motivos de fisioterápica y cirugía. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 76 al 105, ambos inclusive, rielan en copias simples exámenes realizados al demandante y emanados de la demandada; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues la representación judicial de la parte actora los desconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resulta oponible. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 138 al 149 y 176 al 198, rielan en copias simples informe técnico de investigación de enfermedad, constancia de entrega de equipos de protección personal de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, notificaciones de riesgo laboral de fecha 8/4/2002, y asistencia de adiestramiento de seguridad correspondiente a los años 2013 y 2014, todos realizados por el demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que al trabajador se le entregó su equipo de protección, y se le notificaron y adiestraron de los riesgos de los cargos desempeñados. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 150 al 175, ambos inclusive, rielan en copias simples encuestas emanadas de la empresa demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES
A la Policlínica Metropolitana de Caracas, Urológico San Román y Grupo Oseo, cuyas resultas rielan a los folios Nº 192 al 194,196, 223 al 230, todas inclusive, cursantes en el expediente, y sobre las cuales la representación judicial de la parte actora señaló que actora que no tiene ninguna observación, así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los siguientes detalles:
Folio N° 192 al 194, 196 y 223 al 230, todas inclusive y del folio Nº 30 al 35, 43, 44, 53 al 56, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan originales y copias simples de información personal e informes médicos realizados al ciudadano Jesús Velásquez por ante las clínicas antes mencionadas, en los periodos 2009, 2011, 2012 y 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los terceros ratificaron que el demandante fue tratado médicamente por ante su institución en los periodos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Cira, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Centro de Resonancia Especializada, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente homologado. ASÍ SE ESTABLECE.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, las cuales rielan a los folios N° 255 al 300, ambos inclusive, de la pieza principal, la cual fue promovida de igual manera por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN
De: (1) exámenes médicos pre-vacacionales y post-vacacionales; (2) historia médica ocupacional; (3) informes médicos; (4) comunicación de exámenes médicos; (5) reposos médicos; (6) historia médica ocupacional, exámenes médicos pre-empleo y declaración de antecedentes clínicos; (7) certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (8) permisos de asistencia médica y ;(9) exámenes de laboratorios y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada informó que no exhibe los mismos por cuanto todos los particulares a exhibir cursan insertos a los autos, en este sentido, este Juzgador reproduce la valoración ut supra otorgadas, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro el cúmulo de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos LUIS OLIVEROS, JESÚS ROJAS y ALEJANDRO CONTRERAS, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos resulta oportuno destacar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 388, de fecha 4 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales, C.A.) en los cuales se establece que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como que la misma es consecuencia de la relación laboral.
Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los autos la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifica que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, que es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le incapacita parcial y permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.
En este sentido, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada ejerciera recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades esqueléticas, bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, empujar cargas de 450 kg, levantar, cargar y trasladar cargas de 30 kg, levantamiento de brazos con carga por encima del nivel de los hombros, movimientos de flexión y lateralización del tronco, asimismo no se evidenció que la demandada notificara de los riesgos a la demandante al momento de iniciarse la relación laboral. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma es producto de las actividades y tareas realizadas en el trabajo desempeñado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni mas de 5 años, contados por días continuos.
En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso de marras, se observa que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral pues: (1) no le notificó de los riesgos al inicio de la prestación del servicio en fecha 12 de mayo de 2003, sino en fecha 4 de septiembre de 2003; (2) el comité de seguridad y salud laboral no cumple con su obligación de transcribir las actas de las reuniones desde el día 21 de diciembre de 2011 – párrafo 3º del artículo 76 de su Reglamento Parcial; (3) no existe un programa aprobado de seguridad y salud en el trabajo y; (4) la demandada no investigó las declaraciones de enfermedad ocupacional - numeral 14º del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - , lo que pudo haber agravado su estado; motivos por los cuales resulta PROCEDENTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, POR LO QUE SE ORDENA EL PAGO DE BS. 399.600,00 POR LOS 900 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL (2,5 AÑOS X 360 DÍAS) CALCULADOS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO DE BS. 444,00. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al DAÑO MORAL, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:
1) En cuanto a la ENTIDAD O IMPORTANCIA DEL DAÑO: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que lo incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga el esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.
2) Con respecto al GRADO DE CULPABILIDAD: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no le notificó de los riesgo al inicio de la prestación del servicio en fecha 12 de mayo de 2003, sino en fecha 4 de septiembre de 2003; el comité de seguridad y salud laboral no cumple con su obligación de transcribir las actas de las reuniones desde el día 21 de diciembre de 2011; no existe un programa aprobado de seguridad y salud en el trabajo y; la demandada no investigó las declaraciones de enfermedad ocupacional.
3) En referencia a la CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
4) En lo atinente al GRADO DE EDUCACIÓN, POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL DEMANDANTE: tenemos que cursó estudios hasta 9° semestre de Derecho, es casado, de 35 años de edad, vive en la urbanización Eiffel, piso 2, apartamento U33, Guatire, Estado Miranda, devengó un ultimo salario integral diario de Bs. 444,00.
5) Con relación, a la CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDADA: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
6) En cuanto a los POSIBLES ATENUANTES: se verifica que la demandada le notificó de los riesgos al demandante en fecha 4 de septiembre de 2003; que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que goza de un Seguro Colectivo y de HCM; que le dotó de los equipos de protección personal; que existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 1 de octubre de 2007; que cuenta con un total de 10 delegados de prevención debidamente registrados; que realiza cursos de capacitación.
Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 100.000,00). ASÍ SE DECIDE.
También procede a favor del actora el pago de los INTERESES DE MORA sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los INTERESES DE MORA serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los INTERESES DEL DAÑO MORAL serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. (CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), por lo que se ordena a esta última a cancelar los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
UNA (1) pieza principal y un (1) cuaderno de recaudos
OF/gs/ml