REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000673
PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN ZANELLA OLIVIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, MERCEDES MILIAN CORREA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL BLANCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista y analizada la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por las abogadas ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN y MERCEDES MILIAN CORREA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 30.127 y 42.227, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE AGUSTIN ZANELLA OLIVIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente, INSTITUO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER). Todo ello con base a la distribución del día 09 de junio de 2015 a las 11:00 a. m., previo sorteo correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal observa:

En la fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal levantó ACTA, dejando constancia del tenor siguiente:

“…Hoy, 9 de Junio de 2015, siendo las 11:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, MERCEDES MILIAN CORREA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 30.127 y 42.227, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE AGUSTIN ZANELLA OLIVIA, las cuales consigna escrito de promoción de pruebas constantes de 5 folios y anexos constantes de 8 folios y el abogado ANTONIO RAFAEL BLANCA CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 121.718, quien consigna copia de instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente, INSTITUO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), debidamente cotejado con su original constante de 4 folios y escrito de promoción de pruebas constantes de 1 folio y anexos constantes de 16 folios, quien opone a este Tribunal la INCOMPETENCIA del mismo por tratarse de un funcionario de Carrera Administrativa y no de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se deja constancia que se encuentra presente la abogada KARINA TERESA MONTEROLA, inscrita en e l IPSA bajo el No. 123.826, quien consigna copia de instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, debidamente cotejado con su original constante de 4 folios y escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. El Tribunal oída la exposición de la parte demandada, se pronunciará en el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive…”

Atendiendo al principio de autotutela jurídica, el cual puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso y de una revisión exhaustiva del expediente y los recaudos consignados por las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:


Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”
De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se terminan por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

“Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Ahora bien, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “este Tribunal conozca y condene al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que puedan corresponderle al prenombrado ciudadano, por el tiempo de servicio que duró el empleo para el Organismo respectivo”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales consiguientes. REMITASE.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

Abog. SHEILYMAR URBINA