REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ACTA
Asunto Nº AP21-L-2015-000519
Parte demandante: Luis Armando Hernández Villarruel
Apoderado judicial del demandante: Nelson Enrique Rodríguez Araque
Parte demandada: Consorcio Promoting C.A
Apoderado judicial de la demandada: Mauro Ruiz y otros
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
En el día hábil de hoy, lunes 15 de junio de 2015, siendo las 09:12 a.m., se deja constancia de la comparecencia de los abogados Nelson Rodríguez y Mauro Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.078 y 198.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, quienes solicitan adelantar el día y la hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar del presente asunto, lo cual es acordado por el Tribunal. Luego, las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La demandada expone: PRIMERA: LA PARTE ACTORA, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda que va del folio 01 al folio 18 del expediente, prestó supuestamente servicios para LA PARTE DEMANDADA desde el 19 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, como consecuencia de su despido injustificado. Argumenta igualmente, que su salario fue de mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00). De los alegatos que anteceden, LA PARTE ACTORA conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda el cual (ambas partes) lo dan por reproducido en su totalidad y se transcribe en el presente escrito transaccional, solicita el pago de la indemnización prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo con base a los siguientes alegatos:“….Al trabajador demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera sencilla, pero aún falta el pago de la correspondiente imdenización establecida en el literal i) del artículo 80 de la Ley sustantiva laboral… (omissis)…. Si bien es cierto que mediante sentencia después de un juicio la empresa finalmente pagó las prestaciones sociales del trabajador de manera sencilla, no es memos cierto, que quedó adeudando al trabajador la imdenización a la que tiene derecho de acuerdo a la norma antes transcrita, por lo cual, acudo ante su competente autoridad para que condene a la demandada
al pago de los derechos laborales fundamentales adeudados a mi representado, inmediatamente antes indicados… (omissis)… De igual forma solicito que se cite a la parte demandada , CONSORCIO PROMOTING, C.A. para que convenga en el pago de la indemnización por retiro laboral de mi representado después de haber sido reenganchado posterior a un despido injustificado; cuyo monto es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.274,56) …(omissis)…” Igualmente, LA PARTE ACTORA solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” niega y rechaza todas y cada una de las peticiones que le formula “LA PARTE ACTORA” en su libelo demanda que va del folio uno (01) al folio dieciocho (18) del expediente, así como las realizadas en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, “LA PARTE DEMANDADA”, NIEGA que adeude la cantidad de Bs. CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.274,56) por supuesta y negada indemnización prevista en el artículo 80 de la LOTTT, todo ello en virtud que, en primer lugar, “LA PARTE ACTORA” nunca presto servicio a “LA PARTE DEMANDADA”, razones por las cuales no le debe ningún derecho, beneficio o indemnización establecido por el Estado Venezolano, destinado a los trabajadores dependientes, ya sea en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y cualquier otra que rija en la materia, y en segundo lugar existe cosa juzgada en el presente juicio tal y como se evidencia del asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2013-001713, que incluye la sentencia publicada el día 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2014-000466, la cual determinó la forma de la terminación de la supuesta y negada relación laboral, de la siguiente manera: “Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., como Promotor desde el 19 de enero de 2009 alegando haber sido despedido injustificadamente el 28 de
septiembre de 2009, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo quien mediante providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, decisión esta que fue posteriormente ejecutada de manera forzosa en fecha 13 de junio de 2012, mediante la intervención de un Juez en sede constitucional, luego de lo cual prestó servicios hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando renunció voluntariamente, por su parte la demandada niega en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.” (subrayado y negritas mías) De ello, la forma de la terminación de la supuesta y negada relación laboral fue por retiro voluntario y no retiro justificado, de tal suerte que la cantidad demandada de Bs. 58.274,56 por concepto de supuesta indemnización de retiro justificado es a todas luces improcedente. No obstante a lo anterior, la cantidad demandada de Bs. 58.274,56 es el monto total de la experticia complementaria del fallo presentada en aquél juicio (folio 42 de la segunda pieza del expediente AP21-L-2013-001713 ) que incluye otros conceptos derivados de la supuesta y negada relación laboral e indexación e intereses de mora derivados de la antigüedad y otros conceptos, por lo que a todo evento y en el supuesto negado que se declarara la procedencia del concepto demandado, el mismo se encontraría constituido en la suma de Bs. 13.230,37 (Bs. 11.383,37 por concepto de antigüedad art. 108 más Bs. 1.847,00 por concepto de antigüedad art. 142 según la experticia), ya que la indemnización por retiro justificado se encuentra constituida según lo establecido en la parte in fine del artículo 80 de la LOTTT en el equivalente del monto de las prestaciones sociales y no de todos los conceptos que reciba un trabajador (que no es el caso) con ocasión a la terminación de la relación laboral. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, y el presente procedimiento incoado por “LA PARTE ACTORA” ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-000519, así como para evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA PARTE DEMANDADA” a “LA PARTE ACTORA”, ésta le propone a LA PARTE DEMANDADA como suma única transaccional la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cantidad que es aceptada por “LA PARTE DEMANDADA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA PARTE ACTORA”, éste (a través de su apoderado judicial) le otorga a “LA PARTE DEMANDADA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA PARTE DEMANDADA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber,especialmente por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización por retiro justificado, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “LA PARTE ACTORA” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-000519, toda vez que nunca fue trabajador de “LA PARTE DEMANDADA, desistiendo de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA PARTE DEMANDADA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: “LA PARTE ACTORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a fututo derivado de la materia tratada en este escrito transaccional o en la demanda e igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), se realizará un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque librado en contra del Banco Mercantil, Oficina Principal, identificado con el Nº 82008737, de fecha 13 de mayo de 2015, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs. (15.000,00), a favor de LUIS HERNÁNDEZ, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual su apoderado judicial debidamente facultado para ello suscribe este documento y la copia simple del cheque que se consigna de manera conjunta en un folio útil, en el entendido que ambas partes indican que en caso de algún defecto con respecto a dicho cheque, se procederá a la ejecución del presente acuerdo conforma a la normativa respectiva, y en los lapsos legalmente previstos. SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA PARTE ACTORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-000519 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, así como la expedición de dos juegos de copias certificadas. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos, con inclusión del consignado por la parte actora en el día de hoy, en copias simples previa verificación del original, y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se entregan en el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Suhail Flores
Apoderado judicial de la parte demandante
Apoderado judicial de la demandada
|