REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2015
205º y 156º
ACTA
Asunto Nº AP21-L-2014-003180
Parte demandante: Mary Rosa de Bonis, María del Carmen de Jesús Hernández, Marvin Alvarado Hernández y Verónica Ynes Valera
Apoderado judicial de la parte demandante: Reinaldo Álvarez y otros
Parte demandada: Banesco Banco Universal
Apoderada judicial de la parte demandada: Jessica Cárdenas
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, jueves 04 de junio de 2015, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Álvarez y Oswaldo Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.185 y 48.097, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, dándose inicio al mismo. Luego, las partes comparecientes manifiestan que han logrado un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: El objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, teniendo siempre como norte el principio cardinal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades y postulados tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, y fueron parte esencial de los motivos por las cuales LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al proceso incoado, teniendo siempre presentes en todo momento el disfrute de los derechos que de acuerdo con la legislación nacional, le corresponden a LAS EXTRABAJADORAS que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores; por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, LAS EXTRABAJADORAS y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la concesión de mutuas y recíprocas concesiones, conciliando los puntos debatidos en el libelo sobre los cuales no existían criterios concordantes, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES convienen en extender el acuerdo contenido en este documento, el cual goza del carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos términos se expresan en el texto de esta transacción. SEGUNDO: LAS EXTRABAJADORAS actuando debidamente representadas por su apoderado y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoaran LAS EXTRABAJADORAS el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LAS EXTRABAJADORAS. TERCERO: LAS EXTRABAJADORAS aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, emanados según sostienen de un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable, dado que la querellantes sostiene que todas devengaban comisiones o incentivos sobre ventas o negocios, bonos o incentivos por cumplimiento de metas o productividad, mediante a bonos de la cuentas nóminas de las querellantes bajo la denominación de “notas de crédito” o “abono a capital humano” identificadas en los estados de cuenta bancaria como “000000000”. Adicionalmente, sugiere la parte actora que la “exclusión salarial” por no existir acuerdo desde el inicio de la relación laboral, y no respetar el límite del salario mínimo nacional, ha de considerarse como integrante de la parte variable del salario. Indican, en su criterio, que su empleador no pagó correctamente ni incorporó a la base de cálculo el aporte a la caja de ahorro y por último, no consideró como integrante del salario normal, la incidencia de las comisiones en el salario del los días sábados, domingos y feriados. Consideran las actoras, con excepción de Verónica Valera Matheus, que son acreedoras del pago de la indemnización por despido injustificado, puesto que en su criterio, en un caso hubo renuncia o retiro justificado y en otros, a pesar de la existencia de una carta de renuncia, la misma fue firmada con dolo, y por ende, se encuentra viciada por un vicio de consentimiento, circunstancias todas que en su criterio, generan una diferencia a título de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.942.929,20). Para sostener sus pretensiones, LAS EXTRABAJADORAS alegan: 1.- MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 11 de marzo de 1996 b.- Que se desempeñó como “PROMOTOR FINANCIERO” y posteriormente fue ascendida al cargo de “EJECUTIVO DE CUENTAS DE APOYO LOGISTICO”; c.- Que su último salario normal fue de Bs 429,19 y su último salario integral fue de Bs.609,21; d.- Que en fecha 14 de agosto de 2013 renuncia justificadamente. 2.- MARIA DEL CARMEN DE JESUS HERNANDEZ: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 4 de agosto de 1997 b.- Que se desempeñó como “GERENTE DE NEGOCIOS BANCA PRIVADA”; c.- Que su último salario normal fue de Bs 874,18 y su último salario integral fue de Bs.1.240,85; d.- Que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue llamada por la gerencia de Recursos Humanos para negociar una salida mediante un renuncia concertada. 3.- MARVIN ALVARADO HERNANDEZ: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 13 de agosto de 1998 b.- Que se desempeñó como “EJECUTIVO DE CUENTAS DE APOYO LOGISTICO”; c.- Que su último salario normal fue de Bs 356,43 y su último salario integral fue de Bs.505,93; d.- Que en fecha 14 de marzo de 2014 se vio obligada a negociar una renuncia. 4.- VERONICA YNES VALERA MATHEUS: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 14 de septiembre de 1998 b.- Que se desempeñó como “GERENTE DE NEGOCIOS BANCA PRIVADA”; c.- Que su último salario normal fue de Bs 823,98 y su último salario integral fue de Bs.1.169,59; d.- Que en fecha 1 de mayo de 2014 renuncia voluntariamente a su cargo. Que como consecuencia de la existencia de una relación laboral, se les adeuda a LAS EXTRABAJADORAS las siguientes cantidades: 1.- MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI: La suma de Bs.1.115.909,65 derivado de los siguiente considerandos: a) La cantidad de Bs.141.442,54 por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs.53.734,54 por concepto de días adicionales conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT; c) La cantidad de Bs.263.647,80 por concepto de prestación de antigüedad derivados del contenido el artículo 142 literal c de la LOTTT; d) La cantidad de Bs.59.010,35 por concepto intereses de prestaciones sociales; e) La cantidad de Bs.77.835,47 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días sábados, domingos feriados y feriados bancarios; f) La cantidad de Bs.25.052,02 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; g) La cantidad de Bs.104.670,40 por concepto de diferencia de utilidades; h) La cantidad de Bs.344.406,47 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; i) La cantidad de Bs.341.431,15 por concepto de indemnización por retiro justificado; y j) por último, la indexación de las cantidades adeudadas. 2.- MARIA DEL CARMEN DE JESUS HERNANDEZ: La suma de Bs.1.742.248,33 derivado de los siguiente considerandos: a) La cantidad de Bs. 159.228,46 por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs. 89.034,69 por concepto de días adicionales conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT; c) La cantidad de Bs. 482.422,00 por concepto de prestación de antigüedad derivados del contenido el artículo 142 literal c de la LOTTT; d) La cantidad de Bs. 120.992,38 por concepto intereses de prestaciones sociales; e) La cantidad de Bs. 142.245,16 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días sábados, domingos feriados y feriados bancarios; f) La cantidad de Bs.46.419,80 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; g) La cantidad de Bs.152.849,43 por concepto de diferencia de utilidades; h) La cantidad de Bs.731.129,35 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; i) La cantidad de Bs.595.608,00 por concepto de indemnización por retiro justificado; y j) por último, la indexación de las cantidades adeudadas. 3.- MARVIN ALVARADO HERNANDEZ: La suma de Bs.678.937,05 derivado de los siguiente considerandos: a) La cantidad de Bs.175.491,66 por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs.68.019,78 por concepto de días adicionales conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT; c) La cantidad de Bs.221.682,40 por concepto de prestación de antigüedad derivados del contenido el artículo 142 literal c de la LOTTT; d) La cantidad de Bs.70.191,71 por concepto intereses de prestaciones sociales; e) La cantidad de Bs.97.657,36 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días sábados, domingos feriados y feriados bancarios; f) La cantidad de Bs.31.985,97 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; g) La cantidad de Bs.150.657,15 por concepto de diferencia de utilidades; h) La cantidad de Bs.225.885,95 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; i) La cantidad de Bs.270.694,10 por concepto de indemnización por retiro justificado; y j) por último, la indexación de las cantidades adeudadas. 4.- VERONICA YNES VALERA MATEHUS: La suma de Bs.1.405.834,17 derivado de los siguiente considerandos: a) La cantidad de Bs.248.891,16 por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs.383.106,35 por concepto de días adicionales conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT; c) La cantidad de Bs.393.212,50 por concepto de prestación de antigüedad derivados del contenido el artículo 142 literal c de la LOTTT; d) La cantidad de Bs.187.901,88 por concepto intereses de prestaciones sociales; e) La cantidad de Bs.204.849,78 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días sábados, domingos feriados y feriados bancarios; f) La cantidad de Bs.66.570,56 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; g) La cantidad de Bs.233.075,32 por concepto de diferencia de utilidades; h) La cantidad de Bs.604.477,14 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; e i) por último, la indexación de las cantidades adeudadas. CUARTO: LAS EXTRABAJADORAS reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales. QUINTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria de LAS EXTRABAJADORAS a éstas le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que para las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los elementos que lo conforman, así como el tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que es falso que exista diferencia a favor del querellante dado que jamás devengaron “metas o incentivos”, puesto que ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, está previsto que los trabajadores tengan derecho a un ingreso por ese concepto, salvo por lo que respecta a las contribuciones para cajeros y promotores y las provenientes de reconocimientos por antigüedad expresamente previstos en la cláusulas 17 y 18 de la Convención, y que obviamente no es el caso concreto por cuanto el cargo que ostentaban era el de Gerentes de Negocios o Ejecutivos de Cuenta, tal como lo alegan en su escrito de demanda; 3.- Que la carga de la prueba sobre el pretendido pago de incentivos o metas le corresponde a la parte actora, y lo cierto del caso es que de los estados de la cuenta nómina de LAS EXTRABAJADORAS no puede derivar prueba alguna a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario las cuentas corrientes bancarias solo demuestran los saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LAS EXTRABAJADORAS, respectivamente, y como bien ha señalado la Sala de Casación Social dicha aporte probatorio debe necesariamente concatenarse con una prueba adicional que establezca algún indicio a favor de la pretensión del actor; 4.- Que es falso que el aporte a la caja de ahorro forme parte del salario normal, ni que haya sido incorrectamente calculado ni mucho menos que no hubiere nuestro mandante considerado que dicho elemento formase parte del salario integral. En BANESCO existe únicamente la Caja de Ahorro no un Fondo de Ahorro, que son figuras distintas con arreglo a la Ley de Cajas y Fondos de Ahorro, la cual en nuestro caso además, se trata de una asociación civil debidamente constituida con arreglo a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, tal como consta en autos en el cual obran los estatutos sociales de la caja de ahorro denominada CABANESCO, y por lo tanto constituye una persona jurídica distinta de nuestro mandante. Es pertinente dejar claramente señalado que los haberes provenientes del aporte del patrono a la Caja de Ahorro, los entera BANESCO estricta y directamente al patrimonio de la Caja de Ahorro, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se tratan de sumas destinadas al ahorro del trabajador que además, entera el patrono al patrimonio de la asociación no con ocasión a la prestación del servicio sino con la finalidad de fomento para el ahorro por parte de sus trabajadores. La Caja de Ahorro si bien no forma parte del salario normal como hemos señalado, entra en el concepto de salario integral de forma incidental, cuya circunstancia ocurre por el hecho de que dicho aporte forma parte del salario base para el cálculo de la utilidades de acuerdo con la Convención Colectiva, y por ende, es parte integrante de la alícuota de utilidades y de allí que la liquidación haga uso del referido aporte a los efectos de determinar el salario base para las utilidades, por lo que es falso que nuestro patrocinado no haya considerado este elemento como integrante del salario integral; 6.- Que es falso que el aporte a la Caja de Ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 7.- Que es falso que el salario de eficacia atípica forme parte del salario variable por la pretendida e inexacta afirmación de que dicha exclusión no fue acordada entre las partes. Las querellantes de autos iniciaron su relación laboral en la nómina del Banco Unión y la convención colectiva de dicho institución financiera que data de mayo de 1998 tenía previsto entre su postulado la existencia del salario de eficacia atípica desde 1998 por lo que en ese supuesto y solo en ese supuesto es que el salario de eficacia atípica será siempre un 20% del salario. Distinto es el caso cuando se establece dicha atipicidad con posterioridad al inicio de la relación laboral, pues en ese supuesto es cuando aplica la salvedad a que se refiere el Reglamento cuando señala que la exclusión será sobre la base de los aumentos posteriores y no sobre la base de la totalidad del salario. Por último, por lo que respecta a este punto específico, la eliminación del salario de eficacia atípica desde mayo de 2012 ocurre porque la reforma de esa fecha eliminó su existencia, por ende lo único que podía ocurrir es la salarización del concepto como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto no se trata de la eliminación arbitraria de un beneficio del trabajador sino del cumplimiento exacto de la eliminación por parte del legislador de 2012. 8.- Que es absolutamente falso y queda negado de manera absoluta, que la carta de renuncia haya sido obtenida con violencia o mediante coacción ni mucho menos que haya existido un retiro justificado. Todo lo contrario, fue fruto de su libre determinación y por lo tanto no es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. 10.- Que por lo que respecta a MARIA DEL CARMEN DE JESUS HERNANDEZ, no obstante el pago de la liquidación en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.200.113,97), nuestro patrocinado realizó adicionalmente un pago por concepto de eventuales diferencias que pudieron haberse generada por el pago de bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 329.303,82), con ocasión de la terminación de la relación laboral, cuyos conceptos se identifican plenamente con los argumentos sostenidos por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia derivados de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, por la sencilla razón de que las eventuales diferencias que pudieron existir a favor de LAS EXTRABAJADORAS, deben necesariamente compensarse con el pago adicional aquí señalado a tenor de lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686. 11.- Que por lo que respecta a MARVIN ALVARADO HERNANDEZ, no obstante el pago de la liquidación en fecha catorce (14) de marzo de 2014, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 128.720,29), nuestro patrocinado realizó adicionalmente un pago por concepto de eventuales diferencias que pudieron haberse generada por el pago de bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 293.236,49), con ocasión de la terminación de la relación laboral, cuyos conceptos se identifican plenamente con los argumentos sostenidos por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia derivados de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, por la sencilla razón de que las eventuales diferencias que pudieron existir a favor de LAS EXTRABAJADORAS, deben necesariamente compensarse con el pago adicional aquí señalado a tenor de lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686. 12.- Que por lo que respecta a VERONICA YNES VALERA MATHEUS, no obstante que en la liquidación de fecha catorce (14) de mayo de 2014, resultó un neto a pagar de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 201.773,31), nuestro patrocinado realizó adicionalmente un pago por concepto de eventuales diferencias que pudieron haberse generada por el pago de bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 82.479,70), con ocasión de la terminación de la relación laboral, cuyos conceptos se identifican plenamente con los argumentos sostenidos por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia derivados de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, por la sencilla razón de que las eventuales diferencias que pudieron existir a favor de LAS EXTRABAJADORAS, deben necesariamente compensarse con el pago adicional aquí señalado a tenor de lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686. 13.- Que para que proceda el pago de las eventuales diferencias con arreglo al criterio del último salario, es indefectiblemente necesario que haya quedado plenamente demostrado en autos, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, por lo que respecta al pago de la parte variable del salario mixto que dice la actora haber percibido durante toda la relación laboral. Este argumento tiene particularmente mucha importancia en el cálculo que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, puesto que la diferencia entre el cálculo de las diferencias mes a mes y el efectuado a último salario como ocurre en el libelo que encabeza las actuaciones de este expediente, es sencillamente exponencial, porque el cálculo a último salario, solo requiere determinar el monto de la pretendida diferencia, que en el caso concreto fue calculado sobre la base del último salario percibido al finalizar la relación laboral circunstancia que sin que pueda entenderse como admisión de los hechos o confesión, también difiere BANESCO puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la LOTTT, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser el promedio de los últimos seis (06) meses para el caso de salarios mixtos como el alegado en autos. Y por último, 14.- Que el pago de los días sábados no procede por la sencilla razón de que no existe acuerdo convencional de ninguna especie ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, lo cual constituye un requisito indispensable de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; SEXTO: Por ello, no obstante la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando debidamente asistidos de sus apoderados acreditados en autos, y suficientemente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LAS EXTRABAJADORAS la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.903.000,00), suma que efectivamente BANESCO entrega en este acto a LAS EXTRABAJADORAS, de la siguiente manera: A) MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, la cantidad de Bs. 455.221,13 mediante cheque de gerencia Nro. 00047291 de fecha 3 de junio de 2015 girado contra BANESCO y cuya copia se consigna en autos debidamente firmada por las partes intervinientes en este proceso anexo a la presente transacción, bajo el entendido que la cantidad entregada a los efectos de llegar a un arreglo transaccional satisface las expectativas de la parte actora y para que pueda observar lo beneficios obtenidos mediante las mutuas y recíprocas concesiones, que es la base fundamental de todo acuerdo de características transaccionales, B) MARIA DEL CARMEN DE JESUS HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 416.097,05 mediante cheque de gerencia Nro. 00047290 de fecha 3 de junio de 2015 girado contra BANESCO y cuya copia se consigna en autos debidamente firmada por las partes intervinientes en este proceso anexo a la presente transacción, bajo el entendido que la cantidad entregada a los efectos de llegar a un arreglo transaccional satisface las expectativas de la parte actora y para que pueda observar lo beneficios obtenidos mediante las mutuas y recíprocas concesiones, que es la base fundamental de todo acuerdo de características transaccionales; C) MARVIN ALVARADO HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 175.576,11 mediante cheque de gerencia Nro. 00047289 de fecha 3 de junio de 2015 girado contra BANESCO y cuya copia se consigna en autos debidamente firmada por las partes intervinientes en este proceso anexo a la presente transacción, bajo el entendido que la cantidad entregada a los efectos de llegar a un arreglo transaccional satisface las expectativas de la parte actora y para que pueda observar lo beneficios obtenidos mediante las mutuas y recíprocas concesiones, que es la base fundamental de todo acuerdo de características transaccionales; y D) VERONICA YNES VALERA MATHEUS, la cantidad de Bs. 856.105,71 mediante cheque de gerencia Nro. 00047292 de fecha 3 de junio de 2015 girado contra BANESCO y cuya copia se consigna en autos debidamente firmada por las partes intervinientes en este proceso anexo a la presente transacción, bajo el entendido que la cantidad entregada a los efectos de llegar a un arreglo transaccional satisface las expectativas de la parte actora y para que pueda observar lo beneficios obtenidos mediante las mutuas y recíprocas concesiones, que es la base fundamental de todo acuerdo de características transaccionales. SÉPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la parte accionante representada por su apoderado en autos, declara estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LAS EXTRABAJADORAS única y exclusivamente por los conceptos contenidos en el libelo de demanda. En consecuencia, LAS EXTRABAJADORAS debidamente representada por su apoderada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación relacionados con los temas debatidos en el libelo de demanda, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO nada quedará a deber por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y pago de días sábados, domingos y feriados, que a pesar no haber sido demandada la diferencia en relación con los días de descanso, ha sido objeto de discusión en la etapa de mediación y BANESCO reconoce diferencia sobre este concepto. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada y los hechos expresamente debatidos en el proceso, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, los derechos en ella comprendidos, refleja claramente los beneficios y ventajas que conceden mediante las mutuas y recíprocas concesiones, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DÉCIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y solicitan para finalizar se ordene el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos, y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Suhail Flores
Apoderado judicial de la parte demandante
Apoderado judicial de la parte demandada
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