REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001078
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano BLADIMIR SALAS GARCIA contra la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, como en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la misma; “… es así que, partiendo del principio de que el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, se aprecia al vuelto de la página 3 y, en la página 4 del expediente, que se procede a demandar a la entidad de trabajo, INVERSIONES GECJ, C.A. como operadora del fondo de comercio THE PLEASURE GIRLS DISCOTHEC, por la cantidad de Bs. 317.245,97, entiende el Tribunal que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que supedita el demandante a un anexo de cálculos que, además de no ser de fácil lectura, atendiendo a asuntos relacionados con la configuración de páginas, dejan vacíos, que deben ser subsanados, por ejemplo, como en cuanto a la conformación del salario normal, así como el integral, base de cálculo de determinados conceptos; como se obtienen las cantidades correspondientes a utilidades fraccionadas; diferencias de vacaciones; diferencias de utilidades; que parámetros utilizaron para que arrojaran los resultados demandados; cuantos días se reclaman, por estos conceptos. Por otro lado, se aprecia al vuelto del folio 01 del expediente que se indica que la relación de trabajo finalizó el día 16 de mayo de 2014, posteriormente al folio 03 del expediente, se señala que finalizó el día 15 de enero de 2014, y al momento de presentar el anexo de cálculos se indica como fecha de egreso 15 de octubre de 2014, generando incertidumbre en cuanto a la fecha efectiva en que culminó la relación laboral, debiendo en tal sentido aclarar tal situación…”; requiriendo se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Circuito RAMON LUZARDO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 11/05/2015, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano BLADIMIR SALAS GARCIA contra la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
Nota: En el día hábil de hoy, primero (01) de junio de dos mil quince (2015), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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