REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-L-2015-001637
Con vista a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana REINA CRISTINA PINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-637.602, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- En fecha 08 de junio de 2015, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folios 10 y 11. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.
(…)Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:
PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar el salario devengado por la trabajadora en cada mes que prestó servicio para la Institución demandada, sobre todo en el período 19-06-1997 al 31-10-2009, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados y no así limitándose a establecer montos globales sin revelar su base de calculo, en consecuencia, debe la accionante señalar de donde proviene el salario empleado para realizar los cálculos correspondientes a los diferentes períodos que señala (16-07-1970 al 18-06-1997 y 19-06-1997 al 31-10-2009), motivo por el cual la demanda debe bastarse por si sola; sin anexos.
SEGUNDO: Igualmente debe la parte demandante indicar, en cuanto a las Vacaciones Vencidas 2008/2009 y Vacaciones Fraccionadas 2009/2010, de donde emana el monto reclamado, asimismo debe decir el salario utilizado para el cálculo, de donde procede la cantidad de días que reclama por esos conceptos, el fundamento legal utilizado como base de cálculo para reclamar los mismos, así como también las operaciones aritméticas respectivas.
TERCERO: En relación a los intereses de antigüedad, debe la parte accionante indicar de donde estima las cantidades de Bs. 1.971,97; Bs. 130,57; Bs. 11.449,67 y Bs. 693,83, por tales conceptos, con indicación de la tasa o tasas utilizadas para sus cálculos.
En tal sentido este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:
Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…
3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación. Líbrese Boleta(…)
3.- En fecha 15 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Julio Caicedo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 15 al 18, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 08 de junio de 2015, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana REINA CRISTINA PINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-637.602, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 18 de junio de 2015, se diarizó y publicó la presente decisión. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abg. Héctor Mujica
Abg. Viviana Pérez
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