SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 77/2015
FECHA 05/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
En fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano Pedro Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.559.321, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente INVERSIONES ESSENCE FRAGANCE F.P., 2070, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 27, Tomo 335-A-Qto, asistido por el abogado Néstor Hugo Cardozo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.704, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-076-05, de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 3 de diciembre de 2004, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000538, de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), quedando así la contribuyente obligada al pago de las cantidades actualmente expresadas en Bs. 7.425,87 por concepto de impuesto de patente sobre industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2000, 2001 y 2002 (impositivos 2001, 2002 y 2003); y Bs. 1.852,50, por concepto de multa. Lo cual asciende a un monto total de Bs. 9.278,37.
En fecha 6 de octubre de 2005, se recibió el presente recurso, de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de esta Jurisdicción, y se procedió a darle entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000878 y en consecuencia se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a éste Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Así mismo, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado del auto de entrada en fecha 20 de octubre de 2005; el ciudadano Fiscal General de la República, fue notificado del auto de entrada en fecha 25 de octubre de 2005; los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados del auto de entrada en fecha 28 de octubre de 2005; siendo consignada a los autos las respectivas boletas en fechas, las dos primeras, el 03 de noviembre de 2005 y las dos últimas, el 04 de noviembre de 2005
Por Interlocutoria Nº 157 dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2005, se admitió el referido recurso, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 9 de enero de 2006, la abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 26 de enero de 2006, la representante judicial del Fisco Municipal consignó copias certificadas de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del 30 de octubre de 2002, y de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del 9 de enero de 1999.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Desireé Costa Figueira, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes.
El 16 de febrero de 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Mediante diligencias de fechas 1 de julio de 2008, 1 de junio de 2009, 18 de septiembre de 2009, 11 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 15 de junio de 2011, 19 de octubre de 2012, 14 de febrero de 2013, 18 de abril de 2013, 26 de julio de 2013, 18 de diciembre de 2013, 23 de abril de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó se declare la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la parte recurrente.
El 27 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde el 16 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES ESSENCE FRAGANCE F.P., 2070, S.A. no ha instado el proceso, luego de haber efectuado su única actuación procesal en fecha 5 de octubre de 2005, oportunidad en la cual interpuesto dicho recurso. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 16 de febrero de 2006, realizó su única actuación en fecha 5 de octubre de 2005, oportunidad en la cual su representación judicial interpuso dicho recurso.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15, dictada en fecha 28 de enero de 2015, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar este Juzgado que desde el 5 de octubre de 2005 (última actuación de la apoderada judicial de la recurrente) hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (05 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso de nueve (9) años, ocho (8) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente INVERSIONES ESSENCE FRAGANCE F.P., 2070, S.A. en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES ESSENCE FRAGANCE F.P., 2070, S.A., contra la Resolución Nº J-SEMAT-076-05, de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 3 de diciembre de 2004, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000538, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), quedando así la contribuyente obligada al pago de las cantidades actualmente expresadas en Bs. 7.425,87 por concepto de impuesto de patente sobre industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2000, 2001 y 2002 (impositivos 2001, 2002 y 2003); y Bs. 1.852,50, por concepto de multa. Lo cual asciende a un monto total de Bs. 9.278,37.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria, Alcaldía, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, S.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana C. Ariza Velásquez.-
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