SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 76/2015
FECHA 05/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2006-000737
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado Javier Garnica Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A Pro; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-104-06 de fecha 21 de agosto de 2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 26 de octubre de 2005, contra la Resolución N° 000370 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia, se impuso a la recurrente reparo fiscal por la cantidad actualmente expresada en Bs. 713.155,15, por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio legítimamente causado y no liquidados, correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003; asimismo, se impuso multa por un monto en moneda actual de Bs. 935.646.53, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002, de fecha 30 de octubre de 2002.
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción, el presente recurso contencioso tributario y por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000737,y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a éste Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113, de fecha 23 de noviembre de 2006, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a referida fecha.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó abrir un cuaderno de medidas identificado bajo el Nº AF41-X-2006-000004, a los fines de llevar todo lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada. En esa misma oportunidad, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 114, mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo impugnado; se libraron Oficios Nos. 269/2006 y 270/2006, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de su notificación sobre la decisión cautelar.
El 7 de diciembre de 2006, la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2006, el abogado Javier Antonio Garmica Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En el cuaderno separado Nº AF41-X-2006-000004, la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó diligencia en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria Nº 114, antes referida.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la representación del Fisco Municipal presentó escrito de oposición a la prueba documental promovida por la recurrente.
Mediante Sentencias Interlocutorias Nos. 124 y 125, dictadas por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 1 de marzo de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron las representaciones judiciales tanto de la contribuyente como del Fisco Municipal, quienes consignaron sus escritos correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.
El 16 de marzo de 2007, la representación judicial de la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2007, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, solicitó auto para mejor proveer, con el fin de solicitar pruebas documentales referidas a los contratos de concesión, firmados por la misma con la casa matriz General Motors Venezolana en los períodos impositivos 2002, 2003 y 2004.
El 18 de abril de 2007, la representante judicial del Fisco Municipal presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, desestimara la solicitud formulada por la recurrente, relativa al auto para mejor proveer.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En fechas 13 de diciembre de 2007 y 2 de julio de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial del Municipio Baruta solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consignó sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “con el fin de evitar cualquier tipo de cobro de cantidades que no son liquidas ni exigibles por parte de la representación del Fisco Municipal”.
El 12 de agosto de 2010, la representante del Fisco Municipal solicitó se dicte sentencia.
En fecha 17 de junio de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarase la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, por parte de la recurrente en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 2 de marzo, 20 de abril, 22 de mayo y 26 de junio de 2012; 13 de agosto y 24 de octubre de 2012; 14 de febrero, 18 de abril y 18 de diciembre de 2013; 23 de abril, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2014; y 10 de marzo de 2015, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó a este Tribunal, se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43 de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación realizada el 8 de mayo de 2015, el ciudadano Orlando Méndez, Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la consignaciónpositiva de dicha notificación de forma personal, actuación está que corre inserta en autos a los folios 9 y 10, de la cuarta (4ta) pieza del expediente.
El 27 de mayo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A.,noha instado el proceso, luego de haber efectuado su última actuación procesal en fecha 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual consignó sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia“con el fin de evitar cualquier tipo de cobro de cantidades que no son liquidas ni exigibles por parte de la representación del Fisco Municipal”. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 16 de marzo de 2007, realizó su última actuación en fecha 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual su representación judicial consignó sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia“con el fin de evitar cualquier tipo de cobro de cantidades que no son liquidas ni exigibles por parte de la representación del Fisco Municipal”
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar este Juzgado que desde el 20 de enero de 2010 (última diligencia de la apoderada judicial de la recurrente) hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (05 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente MOTORES LA TRINIDAD, C.A. en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-104-06 de fecha 21 de agosto de 2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 26 de octubre de 2005, contra la Resolución N° 000370 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria, Alcaldía, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la contribuyente MOTORES LA TRINIDAD, S.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Carolina Ariza Velasquez.
Asunto Nº AP41-U-2006-000737
YMB/MCAV.-
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