Sentencia Interlocutoria Nº 063/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2014-000162
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2015, por el Abogado Edecio José Velásquez Hernández, titular de la Cédula Identidad 12.223.438, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.535 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) a través de la cual expone lo siguiente:
“Solicito la reposición del presente expediente, en virtud al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la apertura del lapso de apelación de la Sentencia, todo esto en virtud a que en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, se agrego a los autos Oficio Nº 2014-284 de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 dirigido al Viceprocurador General de la Republica, y en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año el Tribunal dictó Auto declarando definitivamente firme la Sentencia, no dejando transcurrir íntegramente el lapso de apelación, mas el lapso de ocho (8) días de Despacho, como privilegio procesal que goza el Instituto ut supra ”.
De la revisión del presente expediente se evidenció que este Tribunal, en fecha 28 de mayo del año 2015, dictó auto a través del cual se declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva Nº 2221 de 22 de abril del 2015 dictada por este Órgano Jurisdiccional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en las primeras disposiciones señaladas, el Estado a través de los Órganos de administración de Justicia garantizará, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualmente, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En la norma adjetiva ut supra, señala al Juez como director del proceso.
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo del presente expediente judicial y de la solicitud presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 285 del Código Orgánico Tributario, fija la cuantía para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:
“Artículo 285: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.”
Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuando se trate de la terminación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.
En el caso de autos, se constató que existe un error material en el cálculo de los lapsos que se le otorga al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), pues luego de la consignación de la última boleta de notificación de la Sentencia Definitiva, comenzará correr el lapso para la apelación, de conformidad del artículo 285 de Código Orgánico Tributario, y en concordancia con el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el articulo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Turismo, que trascurrido, el lapso de los ocho (8) días según el artículo 285 de Código Orgánico Tributario, comenzará inmediatamente a correr los siguientes ocho (8) días según las prerrogativas establecidas en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el articulo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Turismo.
Por lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que es deber de los Jueces procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, este Tribunal, deja sin efecto el auto dictado el 28 de mayo de 2015, y en consecuencia se repone la causa al estado de apelación por cuanto la Sentencia Definitiva Nº 2221 de fecha 22 de abril de 2015, excede de las quinientas 500 unidades tributarias y según el criterio sostenido por el máximo tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativo de fecha 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A. Así declara.
Líbrese boleta de notificación al Viceprocurador General de la República y al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), una vez que conste en autos la ultima boleta de notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2014-000162
RIJS/NEGL/ym.-
|