REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AF46-U-1993-000026. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 47/2015.-
ASUNTO ANTIGUO: 771.
En fecha diez (10) de Marzo de 1993, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TPC-DC, INC., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, como sucesora de la sociedad mercantil PILLSBURY DE VENEZUELA, S.A. (antes Molinos Caracas Maracaibo, S.A. (MOCAMA)), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Julio de 1955, bajo el N° 139, Tomo 1-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita de la solicitud de reintegro de Impuesto Sobre la Renta pagado indebidamente por su causante, por la cantidad de Bs. 15.299.482,60 equivalente actualmente a Bs. 15.299,48 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado Sin Lugar, mediante sentencia N° 978 de fecha seis (06) de Febrero de 2007; y condenó en costas a la contribuyente según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2008.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha primero (01) de Junio de 2015, por la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1993-000026 Asunto Antiguo: 771, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la administración tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).--------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1993-0000026.
ASUNTO ANTIGUO: 771.-
GAFR/bárbara.-
|