REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000460. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 49/2015.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, la ciudadana Danny Soteldo, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013 bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000460; por cuanto no era contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto los recaudos acompañados al mencionado libelo reunieron los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, fue admitido a sustanciación por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI ejusdem. En consecuencia, se ordenó la intimación al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “INGEDIGIT, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00100615-0, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio Lex, Piso PH, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad debidamente identificada en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2013/0243 de fecha dos (02) de Julio de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que tiene como base a la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-070 de fecha treinta (30) de Abril de 2013, emanada de la mencionada Gerencia conjuntamente con la División de Sumario Administrativo, por los montos y conceptos que a continuación se indican:
1. - Bs. 559.932,00 en concepto de Impuestos.
2. - Bs. 3.774.028,62 en concepto de multa y
3. - Bs. 206.422,51 en concepto de intereses moratorios.
Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.540.383,13 sin perjuicio de los intereses estimados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs. 55.993,02 de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 454.038,31 equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs. 4.540.383,13 monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem.
El veintitrés (23) de Enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº 15/2014 en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la oposición de la referida Intimación, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2014.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha primero (1) de Junio de 2015, por la ciudadana Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2013-000460 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, y confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).---La Secretaria


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Ddbm/ecz.-