REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2001-000114. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 72/2015.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.705.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, el ciudadano Héctor Segundo Pirela Solarte, titular de la cédula de identidad N° 2.068.869 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.812, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “ZAPATERÍA RAMBO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha cinco (05) de Mayo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 38-A, y reformado sus estatutos en fecha quince (15) de Enero de 1999, quedando anotada dicha reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30614003-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1178 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT, contra las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6690 y Nº SAT-GTI-RCO-500-6691, ambas de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y las Planillas de Liquidación emitidas con base a dichas Resoluciones, y en consecuencia se procedió a:
1. Confirmar la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6690 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999.
2. Confirmar Parcialmente la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6691 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999.
3. Anular las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-2-25-007143 y Nº 03-10-01-2-28-017020, emitidas por montos de Bs. 925,00 y Bs. 288,00 respectivamente, para los períodos Mayo de 1998 y Julio de 1999.
4. Emitir Planilla Sustitutiva por la cantidad de Bs. 878,75 por concepto de Multa, correspondiente al período impositivo Mayo de 1998.
5. Confirmar las Planillas de Liquidación, que se indican a continuación:
Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
Bs.
03-10-01-2-25-007144 21-10-1999 Multa 971,25
03-10-01-2-25-007145 21-10-1999 Multa 1.017,50
03-10-01-2-25-007146 21-10-1999 Multa 1.063,75
03-10-01-2-25-007147 21-10-1999 Multa 1.110,00
03-10-01-2-25-007148 21-10-1999 Multa 1.156,25
03-10-01-2-25-007149 21-10-1999 Multa 1.202,50
03-10-01-2-25-007150 21-10-1999 Multa 1.248,75
03-10-01-2-25-007151 21-10-1999 Multa 1.295,00
03-10-01-2-25-007152 21-10-1999 Multa 1.341,25
03-10-01-2-25-007153 21-10-1999 Multa 1.387,50
03-10-01-2-25-007154 21-10-1999 Multa 1.860,00
03-10-01-2-28-006720 21-10-1999 Multa 288,00
Todas las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Enero de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso, bajo el Nº 1.705, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000114, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2001, se ordenó la devolución del original del documento poder previa su certificación, solicitada en el escrito recursivo, por el ciudadano Héctor Segundo Pirela Solarte, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha treinta (30) de Abril de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2001.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Mayo de 2001, se dejó constancia mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2001 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, venciendo el lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Julio de 2001, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2001, la cual se celebró el diecisiete (17) de Octubre de 2001, dejándose constancia que solo la ciudadana Mariela Carolina de Lima Cortés, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó en esa misma fecha escrito de Infirmes, el cual fue agregado a los autos, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia el siete (07) de Noviembre de 2001, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, Juez de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ZAPATERÍA RAMBO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el siete (7) de Noviembre de 2001, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dos (02) de Mayo de 2011, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se recibió Oficio Nº 2.015-105 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión que fue recibida en ese despacho porque el sobre que la contenía estaba dirigido a ese Órgano Jurisdiccional y visto igualmente el Oficio Nº 118 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten comisión que les fue conferida a los fines de la notificación de la recurrente, en la cual el ciudadano Ronald Suarez, Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno BOLETA DE NOTIFICACION, sin firmar dirigida al ciudadano HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, titular de la cédula de identidad v- 2.068.869, apoderado judicial de la recurrente” (sic) ZAPATERIA RAMBO, C.A.” (sic) con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, Planta Baja, Oficinas 1y2 (sic) de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien no `NOTIFIQUE (sic) por cuanto en fecha 06-02-2015, me traslade (sic) a la dirección señalada y fui atendido por una persona que no se identifico (sic) y me informo (sic) que el ciudadano ya antes nombrado había fallecido y que la Zapatería Rambo ya no existía, en tal sentido procedí a dejar pegada la boleta de notificación en la pared amarilla con unas puertas de vidrio con papel ahumado”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “ZAPATERÍA RAMBO, C.A.”, a las puertas del Tribunal el Lunes diez (10) de Abril de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Lunes veintisiete (27) de Abril de 2015, se inició el Martes veintiocho (28) de Abril de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles diez (10) de Junio de 2015.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, por el ciudadano Héctor Segundo Pirela Solarte, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ZAPATERÍA RAMBO, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-1178 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT, contra las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6690 y Nº SAT-GTI-RCO-500-6691, ambas de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y las Planillas de Liquidación emitidas con base a dichas Resoluciones, y en consecuencia se procedió a:
1. Confirmar la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6690 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999.
2. Confirmar Parcialmente la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-500-6691 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1999.
3. Anular las Planillas de Liquidación Nº 03-10-01-2-25-007143 y Nº 03-10-01-2-28-017020, emitidas por montos de Bs. 925,00 y Bs. 288,00 respectivamente, para los períodos Mayo de 1998 y Julio de 1999.
4. Emitir Planilla Sustitutiva por la cantidad de Bs. 878,75 por concepto de Multa, correspondiente al período impositivo Mayo de 1998.
5. Confirmar las Planillas de Liquidación, que se indican a continuación:
Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
Bs.
03-10-01-2-25-007144 21-10-1999 Multa 971,25
03-10-01-2-25-007145 21-10-1999 Multa 1.017,50
03-10-01-2-25-007146 21-10-1999 Multa 1.063,75
03-10-01-2-25-007147 21-10-1999 Multa 1.110,00
03-10-01-2-25-007148 21-10-1999 Multa 1.156,25
03-10-01-2-25-007149 21-10-1999 Multa 1.202,50
03-10-01-2-25-007150 21-10-1999 Multa 1.248,75
03-10-01-2-25-007151 21-10-1999 Multa 1.295,00
03-10-01-2-25-007152 21-10-1999 Multa 1.341,25
03-10-01-2-25-007153 21-10-1999 Multa 1.387,50
03-10-01-2-25-007154 21-10-1999 Multa 1.860,00
03-10-01-2-28-006720 21-10-1999 Multa 288,00
Todas las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) ---------------La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-U-2001-000114.
ASUNTO ANTIGUO: 1.705.
GAFR/Ddbm/ecz.-