REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF46-U-1997-000083 SENTENCIA Nº 1.710.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.053.
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha tres (3) de Octubre de 1996, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1967, bajo el Nº 61, Tomo 42-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00056971-1, interpusieron por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyente Especiales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-163 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-01-64-000491, 11-01-64-000492 y 11-01-64-000493 todas de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanadas de la referida División de Sumario Administrativo, para los períodos fiscales Agosto 1995, Octubre 1995 y Septiembre 1995, por montos de Bs. 168.750,00, Bs. 378.000,00 y Bs. 378.000,00 equivalentes actualmente a las cantidades de Bs. 168,75, Bs. 378,00 y Bs. 378,00, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el tres (3) de Febrero de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.053, actualmente Asunto AF46-U-1997-000083, mediante auto de fecha tres (3) de Marzo de 1997 y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha ocho (8) de Agosto de 1997, se admitió la causa, dejándose constancia posteriormente de la apertura a pruebas en fecha primero (01) de Octubre de 1997, compareciendo únicamente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por él y por el ciudadano Lionel Rodríguez Álvarez, también identificado previamente, referidas al mérito favorable de los autos y a la promoción de Pruebas Documentales, así como los anexos identificados “A” y “B”, todo lo cual se agregó a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 1997, y por auto de fecha treinta (30) de Enero de 1998, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo el tres (3) de Febrero de 1998 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintisiete (27) de Febrero de 1998, compareciendo tanto el ciudadano Miguel Saldivia García, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de catorce (14) folios útiles, como los ciudadanos Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes presentaron escrito constante de catorce (14) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de Julio de 1998, se dictó auto por el cual se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha nueve (9) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De este modo, en la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, dictó a cargo de la recurrente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-163 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996 y procedió a emitir las Planillas de Liquidación Nos. 11-01-64-000491, 11-01-64-000492 y 11-01-64-000493 todas de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, para los períodos fiscales Agosto 1995, Octubre 1995 y Septiembre 1995, por montos actualmente equivalentes a Bs. 168,75, Bs. 378,00 y Bs. 378,00, en concepto de Multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 73, 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 74, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
No estando conforme con tal decisión administrativa, la recurrente en fecha tres (3) de Octubre de 1996, interpuso Recurso Contencioso Tributario en el cual como punto previo a toda consideración sobre los actos impugnados, afirmó que se encuentran suspendidos de pleno derecho sus efectos desde la referida interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.
Así, la recurrente fundamentó el Recurso Contencioso Tributario en el alegato de los vicios que afectan la causa de los actos administrativos por ilegalidad, en primer lugar el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración Tributaria para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido comprobados en el expediente administrativo; y en segundo lugar, la errónea apreciación del derecho, que se verifica cuando la Administración Tributaria subsume en un precepto hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
De tal manera que para la recurrente se configura el falso supuesto cuando la Administración Tributaria determina la sanción pecuniaria correspondiente al período Agosto de 1995, por 125 Unidades Tributarias equivalentes para la época a la suma de Bs. 168,75, por la supuesta omisión de los requisitos formales que deben expresar los libros de compras y ventas de la empresa en forma “cronológica y sin atraso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Al respecto señala que al no especificar la referida norma que se debe entender por llevar los libros de compras y ventas en forma cronológica y sin atraso, la recurrente, de la lectura del mencionado artículo, del significado propio de las palabras y de su conexión entre sí, deduce que tales libros pueden ser llevados en forma diaria, semanal, mensual o anual, siempre que se respete el “orden y consecución de los registros contables” a los efectos de la mencionada ley, y de hecho afirma que su representada efectúa la actualización de sus libros mensualmente, dada la magnitud y los mecanismos de avanzada utilizados en su estructura organizativa, lo cual no atenta contra el contenido del artículo 73 del citado Reglamento.
En segundo lugar sostiene que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al imponer sanción pecuniaria correspondiente a los períodos Septiembre y Octubre de 1995, por ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias equivalentes a la suma de Bs. 337,50, por la supuesta omisión de no llevar los libros de compra y venta para el referido período, lo cual a su decir no ocurrió de esa manera, por cuanto los libros existen y son llevados por la empresa en forma mensual, planteándose la controversia por el hecho de que para el momento en que se presenta la Administración con el fin de efectuar la Fiscalización, los libros se encontraban siendo actualizados y revisados en la planta de la recurrente “ubicada en Turmero Estado Miranda” (sic), y así se lo hizo saber verbalmente a la funcionaria del SENIAT.
En razón de lo expuesto, la recurrente concluye que los actos impugnados entran en el supuesto de anulabilidad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado.
Por otra parte, la recurrente señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de “inmotivación insuficiente” (sic), señalando al efecto que los actos impugnados adolecen de motivación insuficiente debido a una incongruencia por parte de la Administración Tributaria en la determinación de la multa a pagar, así como también afirma que existe disparidad en el monto impuesto en el acto administrativo con respecto al expresado en el instrumento de pago.
Lo anteriormente expuesto señala la recurrente, se materializa en el hecho de que la Administración le impone sanciones pecuniarias por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por la supuesta omisión de llevar los libros de compra y venta para los períodos Septiembre y Octubre de 1995, por un monto de 125 Unidades Tributarias equivalentes a la suma de Bs. 337,50, y luego señala un monto distinto de 140 Unidades Tributarias en la planilla de pago, equivalentes a la suma actual de Bs. 378,00; disparidad que ocurre de igual manera en la imposición de sanción pecuniaria por la omisión de deberes formales en los requisitos de las facturas correspondientes a los períodos Septiembre y Octubre de 1995, cuando la Administración le impone multa por monto de 30 Unidades Tributarias equivalentes a la suma de 81,00, y luego en la planilla de pago eleva la mencionada cantidad al monto de Bs. 378,00, situación esta que a su decir, la coloca en un estado de indefensión al impedirle saber cuáles son los montos específicos de las multas, y cuáles son las razones en que se basa la actuación de la Administración, lo cual vulnera los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando los actos impugnados de nulidad.
En ese mismo orden de ideas asevera la contribuyente que la inmotivación del acto administrativo es también presunción iuris tantum de indefensión, por cuanto le impide conocer de manera precisa las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la Administración para decidir, lo cual conculca la garantía de defensa consagrada en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sostiene la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1994, las multas que le fueron impuestas no son procedentes por cuanto fueron calculadas en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso, a saber equivalente a la suma de Bs. 2.700,00, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la presunta infracción, durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1995, equivalente a la suma de Bs. 1.700,00.
Por último, solicita la recurrente se declare la nulidad de los actos impugnados, o en su defecto se rebajen las multas a su mínima expresión, por encontrarse dentro de los supuestos de atenuación, contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, por lo que considera que de ser procedentes las multas deberán aplicarse tales atenuantes.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes, respecto del alegato esgrimido por la contribuyente en el sentido que la Administración había incurrido en un falso supuesto, observó que los deberes formales cuyo incumplimiento es sancionado por los actos administrativos impugnados, se materializan en una obligación de hacer de tracto sucesivo, que ha de ser cumplida a cabalidad por los contribuyentes, según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 126, numeral 1°, literal a) eiusdem, y el artículo 51 de la de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conjuntamente con los artículos 73 y siguientes de su Reglamento, que establecen como deber formal del contribuyente del impuesto el hecho de llevar los libros de compras y ventas, con indicación de los requisitos que deben contener a fin de registrar las operaciones, así como el lugar donde deben mantenerse.
Que pare el treinta (30) de Octubre de 1995, fecha en que fue recibida la documentación a los fines de la revisión fiscal, existían registros solo hasta el mes de Agosto de 1995, incumpliendo la contribuyente con lo establecido en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Refiriéndose a la omisión de los requisitos que debían contener los Libros de Compras y Ventas para el período correspondiente al mes de Agosto de 1995, sostiene que del expediente administrativo se evidencia que la contribuyente presentó el Libro de Compras omitiendo registrar los siguientes datos: Número de Inscripción en el Registro de Contribuyentes de vendedor o prestador de servicios; Descripción del bien vendido o servicio adquirido, Cantidad de unidades y precio unitario según corresponde a la alícuota aplicable los cuales deben registrarse sin excepción en dicho Libro, según lo prevé el artículo 79 en su encabezamiento y en los literales c), d) y h) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente sostiene que del Libro de Ventas se evidencia que la contribuyente omitió el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de bienes o receptor del servicio, la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario según corresponde, por cuanto tales datos, afirma, deben registrarse sin excepción en dicho Libro, según lo dispone el señalado artículo en sus literales c), d) y g) del mencionado Reglamento, lo q a su modo de ver constituye un incumplimiento de deberes formales.
En relación a la omisión de requisitos en las facturas, correspondientes a los períodos Septiembre y Octubre de 1995, la representación Fiscal asevera que los contribuyentes están obligados, conforme a los 23 y 126 numeral 2do. del Código Orgánico Tributario aplicable, en cumplimiento de los deberes formales, a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades allí establecidos. Destacando en este sentido, que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 49 obliga a los contribuyentes de dicho impuesto a emitir las facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y las demás operaciones gravadas. Asimismo, tales facturas, de acuerdo con el artículo 52 y 63 eiusdem, deben cumplir con las formalidades establecidas. Señalando que en el caso concreto la contribuyente omitió registrar el Número de Inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyente, infringiendo así lo establecido en el literal k) del artículo 63 del citado Reglamento, por lo que estima procedente la sanción impuesta conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Considera la Representación Fiscal que la contribuyente nunca se encontró en estado de indefensión, ya que a su decir, la Administración cumplió con lo establecido en los artículos 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 del Código Orgánico Tributario, y que de la lectura del escrito recursivo puede evidenciarse que la contribuyente entendió las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Tributaria a emitir el acto impugnado, conociendo su origen y su contenido.
Finalmente en cuanto al valor otorgado a la Unidad Tributaria, sostiene estar de acuerdo con el criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, esbozado en el Oficio Nº SAT/GJT/95/I-1034 de fecha nueve (9) de Noviembre de 1995, el cual señala que si la pena está expresada en Unidades Tributarias, su reexpresión en bolívares atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir de la imposición de la sanción.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-163 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-01-64-000491, 11-01-64-000492 y 11-01-64-000493 todas de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanadas de la referida División de Sumario Administrativo, para los períodos fiscales Agosto 1995, Octubre 1995 y Septiembre 1995, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual este Tribunal entrará a conocer de los vicios denunciados de inmotivación, falso supuesto, el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones, y si procede la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar ambos vicios respecto de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“…omissis… debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
“…omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De tal manera que para la recurrente se configura el falso supuesto cuando la Administración Tributaria determina la sanción pecuniaria correspondiente al período Agosto de 1995, por 125 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 168,75, por la omisión de los requisitos formales que deben expresar los libros de compras y ventas de la empresa en forma “cronológica y sin atraso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En este sentido este Tribunal debe destacar que la recurrente señala erradamente en su escrito recursivo, que le haya sido impuesta una sanción para el período Agosto de 1995, por 125 Unidades Tributarias, pues de una simple lectura a la resolución impugnada se puede observar que la misma fue impuesta en 62,5 Unidades Tributarias.
Adicionalmente la referida multa fue impuesta porque la contribuyente omitió registrar en el Libro de Compras, los siguientes datos:
- Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes de vendedor o prestador de Servicio;
- Descripción del bien vendido o servicio adquirido cantidad en unidades y precio unitario;
- La alícuota aplicable según corresponda.
Tales requisitos se corresponden con aquellos señalados en los literales c), d) y h) del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no del artículo 79 como erradamente señala el acto administrativo impugnado, no obstante tal error material por si solo no es de una gravedad tal que acarree la nulidad de la sanción objeto de análisis, por cuanto los supuestos de hecho se encuentran plenamente identificados en sus correspondientes literales, y de las defensas esgrimidas por la contribuyente en su escrito de informes, se desprende que la misma estaba en conocimiento de cual era la correcta base legal a la que se hacía referencia.
Igualmente omitió registrar en el Libro de Compras, los siguientes datos:
- Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio;
- Descripción del bien o servicio, cantidad en unidades y precio unitario según corresponda.
Tales requisitos se corresponden con aquellos señalados en los literales c) y d) del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; no obstante este Juzgador observa que el acto administrativo impugnado señala que la recurrente también incurrió en el incumplimiento del literal g) de dicho artículo; ahora bien este Tribunal en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas, en ejercicio del control de legalidad de los actos de contenido tributario emanados de la Administración, procede a rechazar este último presunto incumplimiento por cuanto no fue fehacientemente explicado por la Administración Tributaria a los efectos de poner en absoluto conocimiento a la hora de aplicar los dispositivos legales preestablecidos a las supuestas faltas cometidas por la recurrente para que ésta pudiera ejercer plena y satisfactoriamente su constitucional derecho a la defensa. Así se declara.
Igualmente ejerciendo el control de la legalidad, procede a declarar improcedente la multa impuesta respecto a los Libros de Ventas, acerca de la omisión del requisito del “Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”, basamento de esa sanción, ello teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nos. 83 de fecha 29-01-2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., y 877 de fecha 17-06-2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), al establecer que dicha exigencia no puede ser requerida, y mucho menos ser fundamento de sanción alguna, sin antes haberse creado por parte de la Administración Tributaria el registro correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos destacar que la sanción todavía subsiste para el remanente de las omisiones detectadas por la Administración Tributaria, contra las cuales la contribuyente sostiene que tales libros pueden ser llevados en forma diaria, semanal, mensual o anual, siempre que se respete el “orden y consecución de los registros contables” a los efectos de la mencionada ley, y de hecho afirma que su representada efectúa la actualización de sus libros mensualmente, dada la magnitud y los mecanismos de avanzada utilizados en su estructura organizativa, lo cual no atenta contra el contenido del artículo 73 del citado Reglamento.
En este sentido, contrariamente a lo señalado por la recurrente, este Organo Jurisdiccional estima que la obligación de los contribuyente de llevar los libros, establecida en el mencionado artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no se agota con el simple llevado de los mismos, sino que tal deber formal deberá cumplirse, entre otras cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.
Tanto en el Libro de Compras como en el de Ventas del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, se deben registrar cronológicamente y sin atrasos las operaciones con otros contribuyentes o no contribuyentes, así expresamente lo disponen los artículos 73, 78 y 79 del Reglamento de la Ley que rige la materia, y al reconocer la contribuyente que los mismos son actualizados mensualmente, ello equivale al reconocimiento de que los mismos son llevados con atraso. Por tal motivo se confirma la sanción impuesta para el período de Agosto de 1995, en 62,5 Unidades Tributarias. Así se declara.
En segundo lugar la recurrente sostiene que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al imponer sanción pecuniaria correspondiente a los períodos Septiembre y Octubre de 1995, por ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 337,50, por la supuesta omisión de no llevar los libros de compra y venta para el referido período, lo cual a su decir no ocurrió de esa manera, por cuanto los libros existen y son llevados por la empresa en forma mensual, planteándose la controversia por el hecho de que para el momento en que se presenta la Administración con el fin de efectuar la Fiscalización, los libros se encontraban siendo actualizados y revisados en la planta de la recurrente “ubicada en Turmero Estado Miranda” (sic), y así se lo hizo saber verbalmente a la funcionaria del SENIAT.
Antes que nada este Juzgado debe aclarar que las sanciones impuestas para cada período (Septiembre y Octubre de 1995) fueron de 125 Unidades por la omisión del deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas; y de 30 Unidades Tributarias por la Omisión de Requisitos en las facturas, las cuales quedaron al final para cada período en 140 Unidades Tributarias, todo ello en atención de lo previsto en los artículos 106 encabezado y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y luego de aplicada la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 eiusdem.
Revisados tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas, de autos se desprende que la contribuyente en cuanto a este respecto se limitó a señalar que al momento de presentarse la Fiscalización, los Libros de Compras y Ventas se encontraban en la Planta ubicada en Turmero, Estado Aragua, y que los mismos son llevados de forma mensual; en este sentido tenemos que la contribuyente no fue capaz de demostrar en estrados que para el momento en que se realizó la fiscalización la misma llevaba los Libros de Compras y Ventas para los meses de Septiembre y Octubre de 1995, y como adicionalmente nada adujo con respecto a la sanción impuesta por la Omisión de Requisitos en las facturas, deviene de obligatoria consecuencia para este Tribunal, confirmar las mismas. Así se declara.
Por lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria, utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción, este Tribunal observa que el valor de la Unidad Tributaria vigente para los períodos Agosto, Septiembre y Octubre de 1995, era de Bs. 1.700,00 actualmente equivalente a Bs. 1,70 en virtud de la reconversión monetaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 35.748 de fecha siete (7) de Julio de 1995, y no el que aplicó la Administración Tributaria, que fue el de una Unidad Tributaria valorada en Bs. 2.700,00 actualmente equivalente a Bs. 2,70, resultando forzoso para este Tribunal tener que declarar que el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso concreto es de Bs. 1,70 por ser el valor vigente al momento en que se cometió la infracción, ordenando al ente exactor proceda a emitir nuevas planillas de Liquidación en base al valor determinado en el presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.
En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este Máximo Tribunal procede a desechar tal argumento. Así se decide.
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).
De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.
En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:
‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:
‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.”
De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto de autos, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva de la recurrente en cuanto a los requisitos que deben contener los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período Agosto de 1995, a no llevar los mismos para los períodos Septiembre y Octubre de 1995 y omitir requisitos en las facturas para estos períodos, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En lo concerniente a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que en el caso subiudice no se discute si la contribuyente ha presentado de forma voluntaria o no su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (períodos impositivos Agosto, Septiembre y Octubre de 1995) ante la Administración Tributaria para regularizar el crédito tributario, razón por la cual se procede a rechazar dicha atenuante. Así se declara.
Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que para que proceda la atenuante solicitada es necesario que el contribuyente no haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción por la cual se le sanciona.
Se evidencia del acto administrativo impugnado que la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, omitió el cumplimiento de los requisitos formales que deben contener los Libros de Compras y de Ventas para el período de imposición del mes de Agosto de 1995, así como también omitió llevar tales libros y omitió requisitos en las facturas para el período Septiembre de 1995, por tanto, considera este Juzgado que sí se cometieron infracciones tributarias en los períodos indicados, anteriores al mes de Octubre de 1995 en el que se omitió cumplir con los últimos de los deberes formales aquí señalados, razón por lo cual debe desecharse la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-163 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-01-64-000491, 11-01-64-000492 y 11-01-64-000493 todas de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, emanadas de la referida División de Sumario Administrativo, para los períodos fiscales Agosto 1995, Octubre 1995 y Septiembre 1995, por montos de Bs. 168.750,00, Bs. 378.000,00 y Bs. 378.000,00 equivalentes actualmente a las cantidades de Bs. 168,75, Bs. 378,00 y Bs. 378,00, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anula el monto de las sanciones inicialmente impuestas y se ordena a la Administración Tributaria expedir nuevas Planillas de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).--------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1997-000083.
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.053.
GAFR.-
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