REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2011-000059. SENTENCIA Nº 1.711.-
Vistos, sólo con informes de la representación fiscal.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2010, el ciudadano Carlos José Teixeira Gouveia, titular de la cédula de identidad N° 11.734.441, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CASIDULCE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 46-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30686509-8, asistido por el ciudadano Freddy Navas Quintero, titular de la cédula de identidad N° 640.560 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.106, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien lo distribuyó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, declinó la competencia en estos Tribunales para conocer y decidir dicho Recurso; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007 por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y en consecuencia confirmó la Resolución N° 24.017 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19) contenida en las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
Ene-04 01-10-01-2-26-016509 16/04/2007 75,00
Feb-04 01-10-01-2-26-016502 16/04/2007 75,00
Mar-04 01-10-01-2-26-016503 16/04/2007 75,00
Abr-04 01-10-01-2-26-016504 16/04/2007 75,00
May-04 01-10-01-2-26-016505 16/04/2007 75,00
Jun-04 01-10-01-2-26-016506 16/04/2007 75,00
Jul-04 01-10-01-2-26-016507 16/04/2007 75,00
Ago-04 01-10-01-2-26-016508 16/04/2007 75,00
Sep-04 01-10-01-2-26-016518 16/04/2007 75,00
Oct-04 01-10-01-2-26-016510 16/04/2007 75,00
Nov-04 01-10-01-2-26-016501 16/04/2007 150,00
Dic-04 01-10-01-2-26-016511 16/04/2007 75,00
Ene-05 01-10-01-2-26-016512 16/04/2007 75,00
Feb-05 01-10-01-2-26-016513 16/04/2007 75,00
Mar-05 01-10-01-2-26-016514 16/04/2007 75,00
Abr-05 01-10-01-2-26-016515 16/04/2007 75,00
May-05 01-10-01-2-26-016516 16/04/2007 75,00
Jun-05 01-10-01-2-26-016517 16/04/2007 75,00
Ago-05 01-10-01-2-25-002087 16/04/2007 25,00
Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000059 mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 72/2011 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, siendo además declarada improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 81/2011 de igual fecha.
Mediante auto de fecha cinco (5) de Mayo de 2011 se dejó constancia que se produjo un error material en la asignación de numeración a las decisiones registradas en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, bajo los Nos. 72/2011 y 81/2011, teniéndose por correcto los Nos. 81/2011 y 82/2011, respectivamente, quedando las minutas del Libro Diario redactadas de la siguiente manera: “Resolución. DISTRIBUIDORA CASIDULCE, C.A.- Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 81/2011, mediante la cual se declaró Admisible el presente recurso Contencioso Tributario.-" y "Resolución. DISTRIBUIDORA CASIDULCE, C.A.- Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria N° 82/2011, por medio de la cual este Tribunal declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente.", asentadas en ese día bajo los números 33 y 34.
Vencido en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; venciendo igualmente en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Julio de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó conclusiones escritas constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
De autos se desprende que mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007 por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y confirmó la Resolución N° 24.017 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19) contenida en las Planillas de Liquidación antes mencionadas; por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63 al 69, 72, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999.
Contra esta última la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en los términos siguientes:
Invoca únicamente la prescripción de las obligaciones tributarias a que se contrae el acto administrativo recurrido, por haber transcurrido a su decir amplia y suficientemente el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, iniciándose según su criterio el lapso prescriptivo en las siguientes fechas:
Planillas de Liquidación Períodos Impositivos Fecha de Inicio del lapso de prescripción
01-10-01-2-26-016509 Ene-04
1º de Enero de 2005
01-10-01-2-26-016502 Feb-04
01-10-01-2-26-016503 Mar-04
01-10-01-2-26-016504 Abr-04
01-10-01-2-26-016505 May-04
01-10-01-2-26-016506 Jun-04
01-10-01-2-26-016507 Jul-04
01-10-01-2-26-016508 Ago-04
01-10-01-2-26-016518 Sep-04
01-10-01-2-26-016510 Oct-04
01-10-01-2-26-016501 Nov-04
01-10-01-2-26-016511 Dic-04
01-10-01-2-26-016512 Ene-05
1º de Enero de 2006
01-10-01-2-26-016513 Feb-05
01-10-01-2-26-016514 Mar-05
01-10-01-2-26-016515 Abr-05
01-10-01-2-26-016516 May-05
01-10-01-2-26-016517 Jun-05
01-10-01-2-25-002087 Ago-05
Considera además que dicho lapso fue suspendido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007 con la notificación de la Resolución Nº 24017, mas no interrumpido, tras aducir que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, la misma se extiende únicamente a las multas y a sus accesorios como consecuencia de la determinación del impuesto y no para las sanciones originadas por los incumplimientos de deberes formales; suspendiéndose nuevamente a su criterio con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, hasta el vencimiento del lapso previsto en el artículo 254 ejusdem, computando de la siguiente forma dicho lapso:
Períodos Sancionados Inicio
Prescripción Fecha de Notificación
de la Resolución Lapso
Transcurrido
Enero hasta Diciembre de 2004 01-01-2005 03-08-2007 2 años y 7 meses
Enero hasta Junio de 2005 01-01-2006 03-08-2007 1año y 7 meses
Agosto 2005 01-01-2006 03-08-2007 1año y 7 meses
Considera que los lapsos transcurridos con antelación fueron suspendidos nuevamente con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, de la siguiente forma, hasta el vencimiento del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario:
Vencimiento del Lapso de Interposición del Recurso Jerárquico 07-09-2007
Admisión del Recurso Jerárquico 12-09-2007
Lapso Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 251 del COT 25-10-2007
Vencimiento del Lapso de sesenta (60) días continuos para decidir 26-12-2007
Menciona así que dicho lapso continuó en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, consumándose a su criterio el mencionado lapso de cuatro (4) años en las siguientes fechas: veintisiete (27) de Marzo de 2009 y veintisiete (27) de Marzo de 2010; y que por cuanto fue notificada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449, transcurrió sobradamente dicho lapso prescriptivo.
Ahora bien, en oportunidad de informes la representación fiscal se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes las consideraciones realizadas por el acto administrativo impugnado.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la acción para imponer la sanción.
En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establecen lo siguiente:
Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omissis…
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
Los deberes materiales que se presumen incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben a los períodos comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 2004, Enero hasta Junio 2005, y Agosto 2005, ello por cuanto las multas inicialmente impuestas derivaron de los incumplimientos a los deberes formales: En la emisión de facturas que no cumplieron con los requisitos exigidos para los períodos comprendidos entre Enero de 2004 hasta Junio 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 del Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320; y los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos para los períodos de Enero de 2004 hasta Junio 2005, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 72, 76 y 77 de su Reglamento.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.
Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de Impuesto Al Valor Agregado, y de conformidad con el artículo arriba mencionado, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos fiscales posteriores. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01393 del 7 de Octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N° 00434 del 19 de Mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.; caso: Transportadora General Venezolana, C.A., Sentencia Nº 01021 de fecha 21 de Octubre de 2010, entre otros).
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se advierte a la representación judicial de la recurrente que la notificación de un acto administrativo sancionatorio comporta una acción que interrumpe el lapso prescriptivo conforme a lo previsto en el parágrafo único del mencionado artículo 61 ejusdem, por lo que la notificación practicada en fecha nueve (09) de Agosto de 2007 de la Resolución Nº 24.017 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19) contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016509, 01-10-01-2-26-016502, 01-10-01-2-26-016503, 01-10-01-2-26-016504, 01-10-01-2-26-016505, 01-10-01-2-26-016506, 01-10-01-2-26-016507, 01-10-01-2-26-016508, 01-10-01-2-26-016518, 01-10-01-2-26-016510, 01-10-01-2-26-016501, 01-10-01-2-26-016511, 01-10-01-2-26-016512, 01-10-01-2-26-016513, 01-10-01-2-26-016514, 01-10-01-2-26-016515, 01-10-01-2-26-016516, 01-10-01-2-26-016517 y 01-10-01-2-25-002087, lejos de ser un acto suspensivo, comportó la interrupción que venía corriendo a favor de la contribuyente de las sanciones impuestas para los períodos desde Enero de 2004 hasta Junio 2005 y Agosto de 2005, iniciándose un nuevo lapso el diez (10) de Agosto de 2007, transcurriendo diecinueve (19) días hasta el veintinueve (29) de Agosto de 2007, fecha en que se suspendió el lapso de la prescripción al haber ejercido la contribuyente el Recurso Jerárquico contra dicha Resolución de Multa.
Ahora bien, dicho lapso prescriptivo se reanudó nuevamente vencido el tercer (3er) día siguiente de haber sido interpuesto el referido recurso jerárquico por haber quedado la causa paralizada ya que la Administración Tributaria no dio cumplimiento dentro del lapso, a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es el cinco (05) de Septiembre de 2007, suspendiéndose el diecinueve (19) de Agosto de 2009 con la admisión del jerárquico, habiendo transcurrido un (1) año, once (11) meses y tres (3) días, prescindiéndose de la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, en razón de lo cual el lapso de sesenta (60) días para que la Administración Tributaria decidiese el recurso, conforme lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, se inició el veinte (20) de Agosto de 2009 y venció el veinte (20) de Octubre de 2009, acaeciendo el silencio administrativo, continuando el lapso de prescripción en suspenso por sesenta (60) días hábiles adicionales en atención a lo previsto en el artículo 62 en concordancia con el artículo 10 eiusdem, finalizando el diecinueve (19) de Diciembre de 2009; reactivándose el lapso de la prescripción que venía corriendo a favor de la contribuyente el día veinte (20) de Diciembre de 2009; de tal manera que para el día veintidós (22) de Noviembre de 2010, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo había transcurrido dos (2) años once (11) meses y tres (3) días, del lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, por el ciudadano Carlos José Teixeira Gouveia, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CASIDULCE, C.A.”, asistido por el ciudadano Freddy Navas Quintero, ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007 por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y en consecuencia confirmó la Resolución N° 24.017 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19) contenida en las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
Ene-04 01-10-01-2-26-016509 16/04/2007 75,00
Feb-04 01-10-01-2-26-016502 16/04/2007 75,00
Mar-04 01-10-01-2-26-016503 16/04/2007 75,00
Abr-04 01-10-01-2-26-016504 16/04/2007 75,00
May-04 01-10-01-2-26-016505 16/04/2007 75,00
Jun-04 01-10-01-2-26-016506 16/04/2007 75,00
Jul-04 01-10-01-2-26-016507 16/04/2007 75,00
Ago-04 01-10-01-2-26-016508 16/04/2007 75,00
Sep-04 01-10-01-2-26-016518 16/04/2007 75,00
Oct-04 01-10-01-2-26-016510 16/04/2007 75,00
Nov-04 01-10-01-2-26-016501 16/04/2007 150,00
Dic-04 01-10-01-2-26-016511 16/04/2007 75,00
Ene-05 01-10-01-2-26-016512 16/04/2007 75,00
Feb-05 01-10-01-2-26-016513 16/04/2007 75,00
Mar-05 01-10-01-2-26-016514 16/04/2007 75,00
Abr-05 01-10-01-2-26-016515 16/04/2007 75,00
May-05 01-10-01-2-26-016516 16/04/2007 75,00
Jun-05 01-10-01-2-26-016517 16/04/2007 75,00
Ago-05 01-10-01-2-25-002087 16/04/2007 25,00
quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA CASIDULCE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).-------------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2011-000059.
GAFR/Jrs.-
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