REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000069.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000118

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano Héctor Noya González, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.875, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 14-A, titular del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00059932-7, contra la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4220 del 18 de noviembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la sanción y los intereses moratorios contenidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/809 de fecha 9 de octubre de 2009, por la cantidad de 26,72 unidades tributarias

El 22 de enero de 2015, Se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24 de marzo de 2015, se declaró definitivamente firme la sentencia Nº PJ0082015000014 de fecha 22 de enero de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000078 mediante la cual decreta el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000014 de fecha 22 de enero de 2015 solicitada por la ciudadana Lía Marbelia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 128.663, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de mayo de 2015, se libro boleta de intimación a la contribuyente CORPORACIÓN MARCA, S.A., la cual se consignó en fecha 4 de junio de 2015, debidamente cumplida.

Visto que en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana Lía Marbelia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 128.663, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal Superior declaro Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Corporación Marca, C.A., contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario, solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital -Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 ejusdem. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,




Abg. Yanibel López Rada



La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo Sánchez




Asunto: AP41-U-2014-000069