REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 18 de junio de 2015
204º y 156º
Expediente Nº 15-4420
Sentencia Nro. 2015-064.-
Sentencia Interlocutoria
Motivo: Cuestiones previas de los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, y FREDDY JODÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.254 y V-17.689.682, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.086 y 151.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros, y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.291.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentado por el ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ contra los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2015, librándose las respectivas Boletas de Citación y oficio remitiéndose al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se comisiona para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, mediante documento declaró que otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, para que lo representen en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En fecha 24 de abril de 2015, la secretaria dejó constancia y certificó, del Poder otorgado a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, otorgado por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ.
En fecha 24 de abril de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con boleta de citación, junto con compulsa librado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, anexó copia del recibo MRW, por donde fue enviado.
En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia del oficio remitido al REGISTRADOR DE LA OFICIANA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal acuerda tener a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, como apoderados judiciales de la parte actora.
Riela a los folios 38 al 50, comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual remite mediante oficio Nº 2820-172/2015, resultas de la citación personal de la parte demandada en la presente causa.; dejando constancia la secretaria en fecha 11-04-2015, que fueron agregadas a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia de los oficios remitidos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, debidamente recibidos, firmados y sellados.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna poderes en copias a effectum videndi y sean devueltos los originales, además consigna escrito de oposición, cuestiones previas, contestación de la demanda, oposición a pruebas promovidas, y reconvención.
En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia de los oficios remitidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Miranda y al Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone el procedimiento a seguir una vez interpuestas la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Negrillas del Tribunal).
-iii-i-
Cuestión Previa Ordinal 2º
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de fecha 19 de mayo de 2015 alega:
“…El actor no tiene la capacidad necesaria para entrabar un juicio contra los propietarios, en primer orden con el mandante JESÚS ALBERTO YANEZ DOMINGUEZ, que adquirió en el año 1984, que es la tradición, el tracto sucesivo de inmediata adquisición y por efecto de él, es con que se efectúa la venta a MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 2014-133, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1569, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014. De efectuarse en la Administración Agraria el hecho de la actuación Administrativa haya sido siguiendo el procedimiento administrativo de la LOPA (EX Artículo 48 y siguientes) hubiese habido contradicción y el acto se hubiese efectuado como lo indica la legislación venezolana, que para poder ser válido, tener valor de plena prueba, como si lo tiene el documento Registrado, el acto fuera válido, pero al no hacerlo es nulo, por lo tanto, el actor carece de cualidad para actuar como demandante...”
El demandado a través del escrito de fecha 28 de mayo de 2015, en cuanto a lo alegado por el representante de los demandados manifestó:
“…observamos al tribunal que el profesional del derecho que actúa en representación de los demandados confunde completamente la aplicación de la norma ya que según se evidencia prima facie del texto del escrito de oposición de cuestiones previas confunde y pretende supraponer la capacidad civil del actor y la cualidad del actor como legitimo titular de un derecho, pues del párrafo relativo a este particular del impertinente escrito se desprende que al inicio habla de capacidad y al final de cualidad, lo que hace imposible para esta representación proponer una defensa tecnica (sic) ante tal alegato pues nos encontramos ante una solicitud oscura, sin fundamento y carente de formalidad como para elaborar un descargo…”
Al respecto este Tribunal, observa:
El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este en concordancia con el Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En relación a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de junio de 2003, en el exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
[…] Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta instancia).
En relación a la capacidad para comparecer en juicio, los artículos 136 y 137 del Código de procedimiento Civil, señalan:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:
“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sentado lo anterior, esta juzgadora aclara que la capacidad procesal prevista en el ordinal 2º del artículo 346 antes citado, es distinta al interés jurídico al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para obtener una sentencia favorable.
En este sentido, es criterio de este Juzgadora a lo ante dicho, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De esta forma, se desprende que la parte demandada indicó que el actor no tiene capacidad ni cualidad para fungir como legitimado activo del presente juicio contra los presuntos propietarios del lote objeto del presente juicio, y la parte demandante a su vez, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar escrito indicando que si tiene legitimidad activa para ser parte del presente juicio, por lo cual surge la necesidad de resolver la presente incidencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que el accionante, ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ, se encuentre entredicho o inhabilitado de manera que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio sus derechos e intereses. Asimismo, no consta en el expediente, que el demandado haya demostrado que el mencionado ciudadano tenga disminuida su capacidad de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, que esté declarado judicialmente inhábil o entredicho, o que está sujeto a patria potestad, tutela o curatela. En consecuencia, hasta tanto sea demostrado lo contrario, el actor goza de capacidad procesal para ser parte en el presente juicio.
Asimismo, se observa que el oponente de la cuestión previa confunde falta de capacidad con la falta de cualidad, las cuales son condiciones distintas que tienen un trato y una forma procesal de determinarla, tal como fue establecido por el legislador en su artículo 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los criterios jurispundenciales y doctrinales señalados en el extenso del presente fallo, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, por ser una cuestión de perentoria de fondo que esta relacionada a la idoneidad de la persona que actúa en juicio y no la legitimidad o capacidad para actuar, además que se evidencia que el punto opuesto forma parte del fondo de la presente causa, por lo que se concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-iii-ii-
Cuestión Previa Ordinal 3º
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se observa:
La parte demandada interpone la cuestión previa fundamentando en lo siguiente:
“…no hay cualidad en los demandados por no haber acción que se pueda interponer contra el anterior dueño y propietario que adquirió de buena lid y tuvo veinte años pagando dicho inmueble y la venta que en buena lid también fue adquirida por la compradora, No son sujetos del modo pasivo por no pertenecer a la jurisdicción agraria, ello se desprende por el Titulo de Venta y de adquisición antes mencionado…”
Ahora bien, el actor se opone a la cuestión previa indicando lo siguiente:
“…a los solos fines de que esta cuestión previa sea desestimada no solo por la falta de formalidades en su oposición, la falta de motivación, si no también por la errónea interpretación que el abogado ofensor hace de la misma pues no solo confunde los términos jurídicos procesales, también demuestra el desconocimiento de la norma y su ámbito de aplicación…”
El Tribunal para decidir, hace las siguientes precisiones:
Ahora bien, la cuestión previa alegada está dirigida a subsanar los defectos de la demanda específicamente el poder que haya dado el actor a su representante judicial para obrar en juicio. Respecto a la subsunción el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 84, hace el siguiente comentario respecto a la subsanación de la cuestión previa alegada:
“La cuestión 3° de falta de capacidad de postulación o representación en el sedicente apoderado o representante del actor, se subsana mediante la comparecencia de abogado en ejercicio apoderado o del representante legítimo. Pero el demandante tiene la opción-novedad en el nuevo Código- de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso. A este punto, el artículo 1.352 del Código Civil expresa que <>. He allí la razón por la cual la norma se refiere a poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece sólo de una nulidad relativa...”.
En este orden de ideas, de la disposición legal que contempla la cuestión previa bajo estudio, se puede inferir que se presenta la misma por los motivos siguiente: a) que el poder no esté debidamente otorgado; b) que el apoderado designado no sea abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados); y c) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1007 del 29 de mayo de 2002, ha establecido lo siguientes:
“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, es necesario señalar lo contemplado en los artículos, 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 151.- “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta Circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea Registrado con posterioridad.”
Artículo 152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”(Resaltado del Tribunal)
Visto el contenido de los articulo ut supra, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito de demanda de fecha 23/03/2015, que el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, identificado al inicio del presente fallo, fue asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL.
Posteriormente a la admisión de la demanda, compareció por ante este Juzgado el 24/04/2016, el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, otorgando poder apud acta, especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JODÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.254 y V-17.689.682, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.086 y 151.401, respectivamente; para que lo representen en el presente Juicio.
Del criterio y las disposiciones anteriormente trascrito se puede inferir que esta dirigido al acto de interposición de la acción, cuando es efectuado por una persona que no tiene capacidad para ejercer, ni otorgar poderes en el juicio, seria procedente alegar esta cuestión previa, sin embargo en el presente caso se observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, debidamente asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, y FREDDY JODÉ GONZÁLEZ ESPINOZA quien funge igualmente como apoderado judicial según consta del poder apud acta, inserto al folio (39), cumpliendo con las formalidades de representación consagrado por ley para la interposición de la demanda, dado que existe un poder otorgado en forma legal, por la parte del actor a su representado judicial; sin embargo es necesario establecer que la parte oponente no establece con claridad cual es la supuesta falta ilegitimidad del apoderado o representante del actor, simplemente realiza argumento de manera genérica sobre el asunto opuesto. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Instancia que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativa Ord. 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA demandados en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la “Falta de Capacidad de Postulación o Representación” establecida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el Artículo 346 ordinal Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.235.144, representado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782.
TERCERO: Se condena en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-064, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4420.-
YHF/GSB/nb.-
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