REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 18 de junio de 2015
204º y 156º

Expediente Nº 15-4433.-
Sentencia Nº 2015-062
Sentencia Interlocutoria (Incompetencia por el Territorio)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 1, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de Agosto de2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de Agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más su estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 5, Tomo 179-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de catorce (2014), bajo el Nº 7, Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6
Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,
Parte demandada: Sociedad Mercantil GANADERIA EL RIO, C.A. (GARIOCA), domiciliada en Machiques, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 23, Tomo 48-A, modificados sus estatutos, siendo la última modificación, la inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 38, Tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31085319-3, en su carácter de obligada principal y contra el ciudadano GASPAR ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.468.599, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-03468599-8, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil GANADERIA EL RIO, C.A. (GARIOCA) y el ciudadano GASPAR ENRIQUE RINCON URDANETA; ordenándose darle cuenta a la ciudadana juez en fecha 18 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se ordeno darle entrada y el curso de ley correspondiente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones algunas y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
De la recisión minuciosa de los recaudos consignados por los representantes judiciales de la parte actora, se observa del instrumento de préstamo Nro. 303680000037, que el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil GANADERIA EL RIO, C.A. (GARIOCA), representada por su Administrador el ciudadano GASPAR ENRIQUE RINCON URDANETA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs1.250.000,00), para ser destinado a la adquisición de toros padres, sistema de riego, vacas paridas, pago de pasivos y dicho proyecto seria desarrollado en el Fundo La Hormiga ubicado en el Sector Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual sería pagado de la siguiente manera:
En un plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de desembolso del préstamo, mediante diez (10) cuotas semestrales, incluido un (1) semestre de periodo de gracia, para el pago del capital, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos, mediante el pago de nueve (9) cuotas semestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés inicial del doce por ciento (12,00 %) anual, estableciéndose el monto de dichas cuotas, en la cantidad referencial de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 183.777,79).
Que la primera de dichas cuotas, contentiva de capital e intereses, debía ser cancelada al vencimiento del segundo (2do.) semestre contado a partir de la fecha de desembolso de los recursos del préstamo y las otras cuotas en las mismas fechas de los semestres subsiguientes.
Que de igual manera quedó establecido que durante el periodo de gracia, se cancelarían los intereses que se generen en dicho periodo, mediante la cancelación de una (1) cuota semestral correspondiendo el pago de dicha cuotas al vencimiento del primer (1er) semestre, estableciéndose el monto de dicha cuota en la cantidad referencial de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00).
Asimismo, quedo establecido en el instrumento de préstamo objeto de la presente Litis, que el monto dado en préstamo devengaría intereses, que inicialmente fueron estipulados a la tasa inicial del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, la cual podría modificarse conforme a las variaciones del mercado financiero y dentro de los parámetros que fijara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para éste tipo de créditos.
Igualmente, las partes pactaron que la tasa aplicable en el caso de mora en el pago del préstamo, sería del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, adicional a la tasa convencional de interés establecida y para el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma.
Que las partes pactaron, en el instrumento objeto de la presente Litis, que en caso de que la sociedad mercantil GANADERIA EL RIO C.A., (GARIOCA), ya identificada, faltare al pago en la oportunidad debida, de una (1) cualesquiera de las cuotas de intereses pactadas, daría derecho a nuestra mandante a considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir desde el mismo día en que sobrevenga la mora el pago inmediato d la totalidad de las obligaciones derivadas del instrumento de préstamo.
Que el ciudadano GASPAR RINCÓN URDANETA, ya identificado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GANADERIA EL RIO C.A. (GARIOCA), según consta del instrumento de poder
Asimismo, el ciudadano GASPAR ENRIQUE RINCON URDANETA, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por su representada según se evidencia del instrumento de préstamo constituyó a favor del banco anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500.000,00) , sobre un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado La Hormiga, ubicado sobre una franja de terrenos propios, que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (155 Has), situado geográficamente en el sector conocido como Río Santa Ana a orillas del Rio Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: vía de penetración agrícola; Sur: el Río Santa Ana, Este y Oeste: Fundo Agropecuario denominado La Piedrecita y su anexo Acapulco, propiedad de Inversiones Agropecuaria Rio Santa Ana, Sociedad Anónima (Agrosanta).
El referido Fundo La Hormiga se encuentra debidamente cercado de alambres con púas y estandillos de madera, consta de cultivos, construcciones, instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías; CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has) cultivadas de pastos artificiales de las variedades denominadas Alemán y Estrella, un casa-vivienda para el personal obrero que tiene una superficie construida de 176 Mts2, edificada con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de láminas de zinc, ventanas de hierro con vidrio y puerta de hierro, cuatro corrales para el encierro del ganado, que miden 25 Mts de longitud por 13 Mts de latitud, 25 Mts de longitud por 13 Mts de latitud y 25 Mts de longitud por 22 Mts de latitud y 22 mts de latitud por 14 Mts de latitud respectivamente, construidos con pisos de cemento y cercas de cintas de madera labrada, una vaquera para el manejo del ganado dotada con dos becerreras, que mide 22 Mts de longitud por 21 Mts de latitud, construida con estructura de hierro, pisos de cemento, techos de laminas de zinc y cercas de cintas de madera labrada, una lechera que mide 11,50 Mts de longitud por 4,50 Mts de latitud, edificadas con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techos con laminas cobit, ventana de vidrio y puertas de hierro, una manga de vacunación para el ganado con su correspondiente embarcadero, que mide 36 Mts de longitud por 1,60 Mts de latitud, un comedero para el ganado que mide 2 Mts de longitud por 1,65 Mts de latitud, construido con estructura de hierro, paredes de bloques de cemento frisado, pisos de cemento y techos de laminas de zinc, un dique-carretera que tiene una longitud de 5 kilómetros, un tanque de concreto para el almacenamiento de agua para el servicio general del fundo con capacidad para 20.000 litros, tres tanques-bebederos para el ganado, que mide 3 Mts de longitud por 1,50 Mts de latitud, cada uno, un patio con árboles frutales, útiles y enseres de labranza y demás pertenencias y adherencias propias de este tipo de fundos agropecuarios.
De igual manera los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que la parte demandada desde el cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), no ha honrado sus obligaciones con su representada, específicamente en el pago del capital, intereses compensatorios y moratorios por el crédito Nº 303680000037.
Igualmente, se desprende del instrumento fundamental que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:
Omissis...
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”.
(Resaltado del Tribunal)

El fundamento del criterio up supra está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala. Así queda establecido.-
Lo antes indicado, es motivado a que el juez agrario no puede operar como un ente ajeno a las circunstancia que afecta la actividad agro productiva de la Nación, debiendo tomar en cuenta su traslado y constitución en el predio objeto del préstamo o donde recayó la garantía otorgada, para poder cumplir con el principio de inmediación, el cual no fue concebido por un capricho del jurista venezolano, sino como un vértice en el espíritu de los sabios y estudiosos de la materia agraria al saber que la misma se funda en un profundo carácter social.
En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que en el contrato de préstamo consta que el préstamo otorgado por el banco está destinado para un plan de inversión que se desarrollaría en El Fundo La Hormiga, ubicado en el Sector Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; así como la constitución de ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500.000,00) , sobre un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado La Hormiga, ubicado sobre una franja de terrenos propios, que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (155 Has), situado geográficamente en el sector conocido como Río Santa Ana a orillas del Rio Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Perijá del estado Zulia; es por ello que al observarse que el plan de inversión ejecutaría en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, dicha circunstancia no permite tener la vinculación directa de este Juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; es por ello, que no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto con base en el fuero de atracción del derecho agrario y en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: “Artículo 1º. … tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Zulia, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por tal razón, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-



-IV-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria anterior se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Maracaibo, Estado Zulia, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
El presente fallo es publicado en el lapso establecido en la Ley se hace innecesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-062, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Exp. Nº 15-4433
YHF/gsb/nv.-