REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 29 de junio de 2015
204º y 156º


Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) sigue el ente financiero BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., el Tribunal, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora alegó los siguientes hechos:

• Que celebró con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., cuatro (04) contratos de préstamos a interés, los cuales son:

a) Préstamo a Interés Nro. Nº 50900018535, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) hoy en día NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 950.000,00); para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter agrícola, según consta de contrato de fecha 10 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 169 de los libros respectivos, el cual la sociedad mercantil demandada se obligo a devolver en un plazo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito, incluido en dicho plazo un (01) año de gracia a capital, mediante el pago de cuatro (04) cuotas semestrales y consecutivas de la siguiente forma: 1) Las tres (03) primeras cuotas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) hoy en día UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00); y 2) Una última cuota por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 equivalentes hoy en día a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 947.000,00), contentivas exclusivamente de amortización a capital, debiendo la prestataria pagar la primera cuota al vencimiento del tercer semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato la demandada se obligo a pagar los intereses convencionales generados y causados por la capital del monto del préstamo, en el plazo fijo de tres (03) años continuos, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales.
Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dichos interese serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre y su tasa variable sobre saldos deudores.
Que el préstamo fue liquidado en fecha 26 de octubre de 2006, con fecha de último pago el 26 de octubre de 2008, habiendo amortizado cuatro cuotas en total entre ellas solo dos cuotas a capital, restando un saldo por pagar por concept de capital de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,00).

b) Préstamo a Interés Nro. 50900019400, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 1.700.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SETECIENTOPS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según consta en documento de fecha 26 de octubre de 2006.
Que en la cláusula primera del contrato la demandada se obligo a devolver el monto prestado en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación, incluidos en dicho plazo un año de gracia; mediante el pago de cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital se la siguiente manera: a) las tres primeras cuotas por la cantidad de UN VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), cada una, hoy equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00); y b) la cuarta cuota por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.625.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00).
Que la demandada se obligo a pagar la primera cuota de amortización a capital al vencimiento del tercer semestre contiguo siguiente contado, a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente.
Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales y variables a partir de la fecha de liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencia agrícola del doce como treinta y ocho por ciento (12,38%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del crédito.
Que pactaron que los intereses serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre y su tasa sería variable sobre saldos deudores.
Que el préstamo fue liquidado en fecha 26/10/2006, con fecha de último pago el 26/10/2008, habiendo amortizado cuatro cuotas en total entre las solo dos cuotas a capital, restando un saldo de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00).

c) Préstamo a Interés Nro. 50900042495, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000.000,00) hoy en día DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos.
Que en la cláusula primera del mencionado contrato la demandada se obligo a devolver el monto prestado en el plazo fijo de tres años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, incluido un año de gracia sin diferimiento de interés, mediante el pago de cuatro cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones de la siguiente forma: 1) Las tres (3) primeras cuotas por la cantidad de UN VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00); y 2) la cuarta (4) por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.425.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.425.000,00).
Que la demandada debió pagar la primera cuota de amortización a capital al vencimiento de tercer semestre contiguo siguiente contado, a partir de la fecha de liquidación del contrato.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció, que el crédito otorgado devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa del trece coma cuarenta y tres por ciento (13,43%) anual.
Que los intereses serian pagados semestralmente y su tasa seria variable sobre sados deudores.
Que el préstamo fue liquidado en fecha 20 de abril de 2007, con fecha de ultimo pago el 20 de octubre de 2008, habiendo amortizado tres cuotas en total entre ellas una a capital, restando un saldo por pagar por concepto de capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.475.000,00).

d) Préstamo a Interés Nro. 50900064049, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILO QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 823.500,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos.
Que en la cláusula primera la deudora se obligó a pagar el monto del préstamo en el plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, incluido un (1) año de gracia a capital sin definimiento de interés, mediante el pago de dieciséis (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones de la siguiente forma: 1) Las quince (15) primeras cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, y 2) la décima sexta cuota por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 748.500,00), debiendo la demandada la primera amortización a capital a los cuatrocientos cincuenta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación.
Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación, calculados inicialmente la tasa activa de referencia agrícola del trece por ciento (13%) anual o la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.
Que los intereses debían ser pagados trimestralmente al vencimiento de cada trimestre y su tasa seria variable sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones del contrato..
Que el crédito fue puesto a disposición de la demandada en fecha 27 de marzo de 2009, sin haber amortizado ninguna cuota y restando un saldo por pagar por concepto de capital OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 823.500,00)

• Que en caso de mora en el pago de las obligaciones de los créditos, la demandada se obligó a pagar además de los intereses estipulados, un tres (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma.

• Que en la cláusula tercera de los referidos contratos se estableció que, el banco podría considerar las obligaciones derivadas de los créditos, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la demandada no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su vencimiento

• Que se estableció en todos los contratos de préstamos, que para todos los efectos y consecuencias de las negociaciones, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

• Que en virtud que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales, es por lo que acude a esta instancia judicial.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2015, la abogada MARITZA PÉREZ TORO, Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria del estado Bolivariano de Miranda, alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2015, se hicieron presentes ambas partes, quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

• Mi representado Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, sostuvo antes de su intervención una amplia relación crediticia y de intermediación financiera con la sociedad mercantil Agropecuaria Guatamare, presentada a los efectos de esta contratación crediticia por la ciudadana Mercedes Saavedra.

• Que en virtud de esta relación crediticia de carácter agrícola le otorgó un total de cuatro contratos de préstamos interés de carácter agrícola.

• Que todos estos préstamos fueron otorgados para invertirlos en operaciones de legítimo carácter agrícola, documentados mediante instrumentos que fueron autenticados mediante Notaría Pública e incorporados conjuntamente con el libelo de demanda y marcados b, c, d y e.

• Que la prestataria se obligó a devolver el monto de los préstamos otorgados en un plazo fijo para los tres primeros contratos de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de los créditos mediante pagos de cuota de amortización a capital e intereses semestrales y consecutivas a diferencia del último contrato celebrado en el año 2009, que se amplió el plazo cinco años fijos y una amortización trimestral.

• Que se estableció que los préstamos devengarían intereses convencionales variables a la tasa agrícola activa que estuviera vigente para el momento de la liquidación de los créditos.
• Que todos estos contratos gozan de carácter agrícola y en todos ellos contractualmente se estableció que para todos los efectos y consecuencias jurídicas se establecía como domicilio especial excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas.

• Que se encuentran líquidas, exigibles y de plazos vencido las obligaciones contenidas en instrumentos públicos, los cuales reproduce en todas en cada una de sus partes en condiciones y términos y los ponemos a la empresa demandada en su contenido y firma para que surta sus efectos y consecuencias de ley.


La defensora de la parte demandante señaló lo siguiente

• Que hasta la fecha le ha sido infructuoso ubicar a su representada

• Que tiene desconocimiento si existe o existió algún tipo de financiamiento o acuerdo en dichos créditos, por la cual negó rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada.

CUARTO: Hechos admitidos, convenidos, contradichos, negados y rechazados por las partes:

No hubo admisión de los hechos por ninguna de las partes. Respecto a los contradichos, la representante de la Defensa Pública rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por su contraparte.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.
2. La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo.

QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda; e igualmente le corresponde a la parte accionada la comprobación de sus respectivos alegaciones de hecho , ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y de igual modo, en cumplimiento del principio “Incumbit probatio quit decit, non quit negat”.

En consecuencia, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO











































Exp. Nro. 4264.-
YHF/gs.-