LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007633
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano GERARDO EUFRACIO UZCÁTEGUI CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.521.129, debidamente asistido por los abogados JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y WILLIAMS JOSÉ ARANGUREN LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.387 y 195.552, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 25 de febrero de 2015.
Se dejó constancia que la parte querellante no dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, “…se dejó constancia de la comparecencia del abogado JAIME FELICIANO GOMÉZ SALCEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO EUFRACIO UZCATEGUI CARRILLO, y el abogado HUGO FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.196 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA como parte querellada. En este estado la representación del Ente querellado expuso: “Se cancelará el monto contenido en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad la cual arroja un monto de 51.330,94 Bs, el cual se cancelará en el primer trimestre del año 2016 más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectiva del pago dejando constancia de la referida planilla constante de seis (06) folios útiles con cinco (05) anexos los cuales indican los anticipos y adelantos que el funcionario querellante recibió durante sus funciones. En este estado la parte querellante expuso: “La parte actora manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte querellada y declara que nada se adeuda por este concepto”. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo y que se mantenga el expediente en el archivo del tribunal hasta tanto conste el pago.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al convenimiento celebrado por las partes, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Manifestó, que “[e]n fecha 13 de julio 1.998, comienzo (sic) a prestar [sus] servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda y egresó, por renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Licenciada Ybette Salazar, Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la prenombrada Institución el día 20 de noviembre de 2.014, con el cargo de Supervisor Agregado, con una remuneración mensual integral de ocho mil trescientos veintitrés (Bs 8.323,oo)”.
Alegó, que “…hasta la fecha no h[a] recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado [sus] servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante dieciséis (16), cuatro meses (4) y siete (7) días”.
Solicitó se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de la cantidad de doscientos sesenta y seis mil trescientos treinta y seis (Bs. 266.336,00), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que derivan de la relación de trabajo que existió entre su persona y el ente querellado.
Asimismo, se condene al Instituto querellado al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente solicitó el pago de la corrección monetaria sobre el monto de sus prestaciones sociales, desde el momento de la renuncia hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el “Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento presentado por el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, aceptado por la representacion judicial del ciudadano GERARDO EUFRACIO UZCATEGUI CARRILLO, identificado ut supra, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; a tal efecto, se observa que en la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de junio de 2015, las partes acordaron “que el pago se efectuara en el primer trimestre del año 2016, más los intereses moratorios que se generan hasta la fecha efectiva del pago (…)” y solicitan la homologación del mismo.
Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgue al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si pueden o no celebrar el presente acuerdo. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Consta en los autos, específicamente al folio once (11), instrumento poder otorgado por el ciudadano GERARDO EUFRACIO UZCATEGUI CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.521.129, a los abogados JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO y WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.387 y 195.552, respectivamente, y cursa al folio veinticuatro (24) instrumento poder otorgado a los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, DORA DEL CARMEN AMADO CABARCAS, MARÍA ESTHER MENDOZA SYERS, FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “convenir, conciliar, transigir”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende convenimiento presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado HOMOLOGA dicho convenimiento. Así se declara.
Finalmente, dado que existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el convenimiento celebrado, este Juzgado ordena mantener el presente expediente en el Archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el acuerdo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado el 04 de junio de 2015, entre el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y los abogados JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO y WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.387 y 195.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO EUFRACIO UZCATEGUI CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.521.129, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007633.
Nakary
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