REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, junio (15) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.189.179, relativo a la querella que interpusiera contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa este Órgano Jurisdiccional que:
El apoderado judicial de la parte querellante promueve en el Capitulo I de su escrito la Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, envíe el expediente administrativo del ciudadano ALFONSO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, antes identificado, el cual debió enviar en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, señala este Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de informes antes señalada por resultar la misma ilegal.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del citado escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre lo solicitado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, del cual se le remitirá copia certificada así como del presente auto.
Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del referido escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 m.), del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante, en su escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta en su oportunidad.
Ahora bien, visto que no consta en autos la remisión del expediente administrativo del querellante, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de ratificar la solicitud del mismo, el cual deberá ser remitido a este Juzgado dentro de los quince (15) dias de despacho siguiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Se solicitan fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO.
Exp. 007564/Nakary