REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. N° 07273
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de agosto de 2013 y recibido por este Tribunal el día 18 de septiembre de 2013, los abogados Petra Antonia Mendoza Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.146 y el abogado Fidel Rodríguez García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.251, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales de MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-7.183.653, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC).
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acepta la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital y admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se ordenó la citación de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar prevista en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . (Revisar folio 55)
En fecha 19 de mayo de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 57 del expediente judicial).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la demanda que en ella se contiene fue intentada en fecha 18 de septiembre de 2013, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 23 de septiembre de 2013, (ver folio 55 del expediente), a tenor del cual se acordó la citación a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, es claro que en el caso de marras, al haberse ordenado la citación y librado los oficios en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo esta la ultima actuación realizada en dicho expediente, se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se declara.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto es forzoso para este Sentenciador estimar acreditado el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 18 de junio de 2013, fecha en que se dicto el auto emplazando al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido Municipio, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en que se ordenó la citación a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) y al ciudadano Procurador General de la República, (ver folio 55 del expediente judicial), por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, el no ha tenido actividad procesal desde el 23 del mes de septiembre del año 2013 sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
Por último dado el contenido de la presente decisión se deja sin efecto la boleta de citación dirigida a: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) y el oficio número 13-0969, dirigido al Procurador General de la República, el cual se ordena agregar al expediente.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados PETRA ANTONIA MENDOZA PIÑERO y FIDEL RODRÍGUEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.146 y 183.251, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MIREYA DEL CARMEN CASTRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-7.183.653, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
Exp. Nº 07273
E.L.M.P./P.M.G.L./Ejm.
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