REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, Inpreabogado Nº 124.023, actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.867, contra el acto administrativo Nº 002-2013, dictado en fecha 05 de marzo de 2013, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver el escrito libelar, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de su reformulación, en tal sentido la parte actora debía indicar de manera clara y suficiente sus argumentos; al mismo tiempo debía concretar si ejercía o no la acción de amparo cautelar.
En fecha 28 de mayo de 2015, se publicó nota dejando constancia que hasta la fecha la parte querellante no ha reformulado la querella.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte querellante presentó reformulación de la querella.
I
DE LA QUERELLA
Narra el querellante que, “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.011, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, titular de la cédula de identidad V-6.418.911, interpuso denuncia por ante la sede de la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual señala que en fecha ocho (08) de agosto de 2.011, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare lo interceptaron en un vehículo marca Toyota, identificada con las siglas C.I.C.P.C, trasladándolo a él y dos acompañantes, a la sede de la Sub-Delegación descrita; encerrándolos en la parte posterior de la misma. Igualmente dentro de la denuncia interpuesta señala el denunciante que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, ya que, le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándole con inculparlo con elementos que se encontraban en la sede (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc), siendo dejado en libertad aproximadamente a las 07:40 pm, posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario Valerio Pirela, en el estacionamiento del Mcdonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne, valorada en ciento cincuenta mil bolívares. Todo lo anterior figura dentro de la denuncia anteriormente descrita.”
Que, “En la misma fecha, el Comisario LEO FLORES adscrito a la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió acta disciplinaria en base a la denuncia efectuada, y posteriormente el Comisario General JUAN DE CASTRO en su carácter de Sub-Inspector General Nacional, dio inicio a la averiguación disciplinaria signada con el Nº 41.591-11, en contra de nosotros”.
Asimismo alude que, “En la misma fecha se deja constancia de entrevista efectuadas a los ciudadanos CARLOS VICENTE LINARES REVETTE y JOSÉ MANUEL FEIJJO FUENTES, este último titular de la cédula de identidad Nº V—6.914.554, y quien estuvo acompañado al denunciante el día de los acontecimientos, entrevistas en las cuales nuevamente exponen lo acontecido el día ocho (08) de agosto de 2.011”.
Que, “Posteriormente, entre las fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de agosto de 2.011, fue practicada la debida notificación emanada por la Sub-Inspectoría General Nacional, todas de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.011, a mi representado, en la cual se le informa que es objeto de investigación en base a lo contenido en la denuncia interpuesta por parte del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE”.
Narra que, “En fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, se efectúa entrevista al ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, quien expone ser trabajador a las órdenes del denunciante ya previamente identificado, a los de exponer sobre la orden de entrega de una camioneta marca Chevrolet Cheyenne a unos funcionarios adscritos al CICPC, como parte de pago de ciento cincuenta mil bolívares, en el Sector Pampero de la ciudad de Ocumare del Tuy”.
Que, “en fecha tres (03) de octubre de 2.011, se efectúa entrevista a la ciudadana CARLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.569, quien se identifica como hija del denunciante, la cual expone sobre la entrega de una cantidad de dinero de cincuenta mil bolívares en la sede del Mcdonalds de la ciudad de Ocumare del Tuy, a supuestos funcionarios del CICPC, a los fines de que liberasen a su padre, el ciudadano CARLOS LINARES”.
Que, “En fecha quince (15) de noviembre de 2.013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital emana Memorándum mediante el cual se establece que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, se llevará a cabo una Audiencia Oral y Pública relacionada a la causa disciplinaria Nº 41.591-11. Dicha audiencia es celebrada en la fecha descrita, y cuyo contenido posee varias discrepancias en los testimonios de los denunciantes y testigos ofrecidos por la Sub-Inspectoría General Nacional, tal y como se demostrará a lo largo del presente Escrito”.
Alude que, “A pesar de la existencia de discrepancias tanto en el Derecho como en los Hechos suscitados, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) emite Decisión Nº 002-203, la cual es objeto del Recurso Jerárquico que hoy nos ocupa”.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que, por tratarse de una reclamación formulada por un exfuncionario contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado se declara competente, para conocer del presente asunto, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del querellante solicita medida de suspensión de los efectos de la destitución de su representado, por haber incurrido en una vía de hecho tal y como fue explanado en párrafos anteriores del presente escrito, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala en cuanto a la presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS, que en los fundamentos de la acción se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales da por reproducidos.
Narra que, con relación al periculum in mora, de no suspender los efectos del acto recurrido, su representado irremediablemente se verá forzado a cumplir con una orden de destitución que nada tiene que ver con la realidad del origen de la misma, al ser estos durante su fase de funcionarios del CICPC, suficientemente reconocidos por su profesionalidad, siendo que sus reputaciones son intachables dentro de su comportamiento como funcionarios de la ley en sus distintos cargos.
Que, la presente medida no afecta el interés público, ni afecta derechos de terceros, por el contrario no otorgarla podría configurar la prestación de servicios básicos, pues mi representado estarían excluidos de prestas un servicio tan básico de la nación, como lo es el servicio policial como funcionarios adscritos al CICPC.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro de Interior, Justicia y Paz, y así se decide.
De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar prejuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por el fallo definitivo, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal en esa etapa del proceso, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, el querellante, denuncia que se le está violando en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales al estado de derecho, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica consagrados en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el querellante, sólo se limita a solicitar el amparo cautelar, invocando la violación directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales al estado de derecho, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica consagrados en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no especifica a este Órgano Jurisdiccional, de qué manera le son violados esos derechos que el denuncia, y de que forma el fallo definitivo no puede reparar los daños que reclama, lo cual resulta indispensable para este Juzgado, a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la violación o no de esos derechos, ante tal omisión la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.- ADMITE a los fines de decidir el amparo cautelar, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, Inpreabogado Nº 124.023, actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDERLI VALERIO PIRELA ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.867, contra el acto administrativo Nº 002-2013, dictado en fecha 05 de marzo de 2013, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras de la celeridad procesal se ordena a esa procuraduría remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordena la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La parte querellante dispone de un lapso de tres (03) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
3.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 10 de junio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 15-3708/GC/DM/WS
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