JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado de fecha 09 de junio de 2015, la abogada Gisela Dessireé Peraza Antequera, Inpreabogado Nº 158.810, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 27 de junio de 2014, fecha ésta en la cual fue recibida y aceptada la renuncia al cargo de Abogado Asociado I, que desempeñaba la actora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014, las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2013-2014 y el bono vacacional relativo al período 2013-2014, por la motivación expuesta ut supra.
SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.”
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En el escrito mediante el cual se solicita aclaratoria y ampliación de la referida sentencia, la abogada Gisela Dessireé Peraza Antequera, Inpreabogado Nº 158.810, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, adujo lo siguiente:
Que, de los montos discriminados en el documento cursante al folio 143 de la pieza judicial, contentiva del estado de cuenta de prestaciones sociales de la actora, con sello húmedo de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, “…se puede evidenciar en las columnas denominadas ‘Descripción de Movimientos’ y ‘Abonos’, que el saldo a la fecha 28 de febrero de 2015, es de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.168,74). Aunado a ello, en el recuadro ubicado en la parte inferior de dichas columnas, se refleja igualmente un total de aportes por el monto antes señalado, por lo que la cantidad indicada en la sentencia, concerniente a la suma que debe deducirse del monto total que arroje el cálculo de la prestación de antigüedad, en virtud de adelantos que fueron efectivamente pagados por (su) representada, no fue transcrita correctamente en la sentencia. Por tal motivo solicit(ó) se corrija el error material en el cual incurrió la decisión del 6 de mayo de 2015, cuando indicó que el monto a deducirse es DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 10.170,23), siendo que la cantidad correcta es TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.168,74)” (Negritas del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación).
Igualmente, manifestó que “(…) en relación al cálculo por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) adv(ierte) que el cálculo de las prestaciones sociales acumuladas por la parte actora durante el tiempo de servicio que prestó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió efectuarse en 2 etapas; la primera, desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…); y la segunda, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la LOTTT) hasta el 27 de junio de 2014 (fecha de su egreso del organismo)” (Negritas del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación).
Por último, en cuando a la ampliación, señaló que “…es importante resaltar que en lo que respecta al período a indexar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la sentencia (…) nada adujo respecto a la forma de cómo debe calcularse la misma”. Por lo cual “…solicit(ó) respetuosamente se amplíe la sentencia bajo estudio, en virtud de la omisión en relación a la forma cómo debe ser calculada la indexación, en el entendido de que sea aplicado lo establecido en el artículo 89 del (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)” (Negritas del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación)
Para decidir al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes después de dictada la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 06 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo consignada en el expediente la constancia de haberse notificado al Procurador, en fecha 20 de mayo de 2015, por ende a partir de dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por notificado el mismo, los cuales vencieron 02 de junio de 2015, y siendo que la representante del organismo querellado solicitó la aclaratoria el día 09 de junio de 2015, esto es al cuarto (4to) día de despacho siguiente de haberse tenido por notificado el Procurador, tal solicitud fue formulada de manera oportuna, tomándose como fundamento para la tempestividad, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1875, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Inversiones VERACER, C.A., vs. Estado Nueva Esparta, en el cual se reiteró que el lapso a los efectos de la solicitud de aclaratoria, es el mismo para ejercer la apelación, es decir, de cinco días de despacho, y así se decide.
Establecido lo anterior, debe pronunciarse este sentenciador primeramente sobre la solicitud de aclaratoria, en cuanto al punto relativo a que se estableció un monto erróneo que debía deducirse del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual se observa que, del documento cursante al folio 143 del expediente judicial, contentivo del estado de cuenta de Prestaciones Sociales de la actora, con sello húmedo de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, específicamente de la celda denominada “Total Aportes”, se desprende que el monto abonado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la actora, fue por la cantidad de trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.168,74), mientras que en la celda “Total Retiros”, aparece reflejado el monto de diez mil ciento setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.170,23), razón por la cual estima este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir la cantidad que debía ser deducida del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, por ende se declara procedente la aclaratoria con respecto a este punto, y se deja establecido que el monto que debe deducirse del cálculo de las prestaciones sociales de la actora, es la cantidad de trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.168,74), y así se decide.
De igual manera, debe este sentenciador pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria planteada por la representante judicial del órgano querellado, relativa a que el cálculo de las prestaciones sociales de la actora debió efectuarse en dos etapas, la primera desde el 09 de septiembre de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la segunda, desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 27 de junio de 2014, fecha del egreso de la querellante del organismo, para lo cual se considera necesario traer a colación el contenido del numeral 2 la Disposición Transitoria Segunda de la última Ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente:
“Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
(…OMISSIS…)
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.”
De la disposición transitoria parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas, al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionalmente al tiempo de servicio con base al último salario, lo cual se traduce claramente en que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley, a los trabajadores y trabajadoras que se encontraban activos, debe tomárseles en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales, la fecha 19 de junio de 1997, fecha ésta en la cual fue publicada la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual, además, resulta catalogada como nefasta por el Legislador, por conculcar el derecho de los trabajadores a percibir sus prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario, de allí que se ordenó el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante en la sentencia publicada en fecha 06 de mayo de 2015 en la presente causa, tomando en consideración la aludida disposición, por cuanto la actora ingresó en una fecha posterior a la señalada como nefasta por conculcar el derecho de los trabajadores a que se les reconociera sus prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio en base al último salario (09 de mayo de 2011), razón por la cual se declara improcedente la aclaratoria en cuanto a este punto, y así se decide.
Por último, debe pronunciarse este Juzgado, en cuanto a la ampliación solicitada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de que la sentencia proferida en el presente asunto, nada adujo respecto a la forma de cómo debe calcularse la indexación acordada, por lo cual consideró que en el presente caso debía aplicarse lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto considera oportuno señalar, que este Tribunal, efectivamente, no señaló de manera expresa cómo debía calcularse la indexación de las prestaciones sociales y otros conceptos acordados a la hoy querellante, de allí que a efectos de ampliar el contenido de la sentencia dictada en la presente causa, debe este Sentenciador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, evidencia este Juzgador, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado el criterio referido a que, cuando sea condenada la indexación de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de la causa, al momento de la ejecución de la sentencia, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre el lapso sobre el cual se ordena pagar la indexación, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al funcionario o funcionaria por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en vista del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que la indexación acordada en la sentencia dictada en la presente causa, debe realizarse conforme los parámetros establecidos por dicha Sala, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dichos lapsos, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y no aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue planteado por la representante del organismo querellado, de allí que se declara Parcialmente Con Lugar la ampliación solicitada, y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la ampliación propuesta, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Gisela Dessireé Peraza Antequera, Inpreabogado Nº 158.810, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 06 de mayo de 2015, en consecuencia, el monto que debe deducirse del cálculo de las prestaciones sociales de la actora, es la cantidad de trece mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.168,74).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ampliación realizada por la abogada Gisela Dessireé Peraza Antequera, Inpreabogado Nº 158.810, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 06 de mayo de 2015, en consecuencia, el cálculo de la indexación de la actora, debe realizarse conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante el período a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2015 por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY ALEJANDRO RONDÓN
En esta misma fecha 15 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY ALEJANDRO RONDÓN
Exp. 14-3602/GC/FR.
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