JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga, Inpreabogado Nº 78.777, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta y admitió la misma, en tal sentido, se ordenó citar al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), para que compareciera por ante este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencidos los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se le advirtió a la parte demandada, que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Por último se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, de la admisión de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 03 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 04 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexi Coa Estanga, inpreabogado Nº 78.777, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República. La parte actora manifestó no tener ninguna objeción en cuanto al procedimiento, ratificó lo alegado en su escrito libelar e igualmente expuso sus alegatos.
En fecha 13 de agosto de 2014, los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jorge Luís Navarro Rivas, Inpreabogado Nros. 29.637 y 191.494, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), presentaron escrito de contestación al fondo de la presente demanda.
En fecha 22 de septiembre 2014, este Tribunal dejó constancia que desde esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de prueba, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424 (parte demandante), hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a la diligencia presentada por el abogado Alexis Coa Estanca, mediante el cual solicitó: “(…) sea considerada la posibilidad de promover un auto para mejor proveer (…),”, considerando innecesario dictar un auto para mejor proveer a los fines de traer a los autos lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal fijó la audiencia conclusiva para el decimosegundo (12º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal observó que se incurrió en un error material en el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2014, el cual riela al folio 184 del expediente judicial, mediante el cual se procedió a fijar en la presente causa la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al señalar que la fecha del auto antes mencionado era 04 de abril de 2014, cuando lo correcto era 04 de noviembre de 2014, lo cual podía verificarse en el libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional, concretamente en la fecha antes indicada, asiento Nº 02, renglón 23, vuelto del folio 67, y en virtud de ello, este Tribunal ordenó corregir dicho error y en consecuencia se dejó constancia que la fecha de dicha actuación era 04 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, y se dejó constancia que asistió al acto el apoderado judicial de la demandante. Igualmente se dejó constancia que no compareció al acto la parte demandada. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar, y consignó escrito de conclusiones, constante de nueve (09) folios útiles. Por último el Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva.
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la demandante narra que, en fecha 26 de febrero de 1997, el cónyuge de su representada, TTE (AV) Héctor Luis Benavides Mota, siendo plaza del Grupo 10 de la Fuerza Aérea Venezolana, falleció en actos de servicio en accidente aéreo en el Páramo El Escorial, estado Mérida, donde se precipitó a tierra el helicóptero que piloteaba mientras cumplía misión en apoyo a la Gobernación de esta entidad.
Que, el 27 de noviembre de 2010, fue ascendido post mortem al grado de Capitán. Que, en razón de su fallecimiento en actos de servicio, el Ministerio de la Defensa, para ese entonces, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), le acordó “Pensión de Montepío” según Resolución Nº 3025 del 16 de septiembre de 1977, cuya pensión como cónyuge sobreviviente le quedó fijada en el 60% del sueldo de su difunto esposo y demás beneficios de Seguridad y Bienestar Social.
Que, en fecha 27 de marzo de 1990, el IPSFA arbitrariamente, con ausencia total de un debido proceso y en franca violación de su derecho a la defensa, excluyó a su representada de ese sistema social, causándole un daño patrimonial y moral por más de 20 años, ya que dicha pensión era su medio para proveerse de alimentos, así como también la privó de todos los demás beneficios prestados por el mencionado sistema social, entre esos, la asistencia médica integral, vivienda, entre otras. Que, estuvo en esas condiciones de desamparo social por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta el 21 de octubre de 2009, cuando la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 01509, reconoció la arbitrariedad del IPSFA con lo cual le violó su derecho a la defensa y ordenó se diera apertura a un nuevo procedimiento conforme al debido proceso, mandamiento judicial que ese Instituto se negó a cumplir voluntariamente, por lo que hubo de solicitar el cumplimiento forzoso de esa decisión, el cual fue acordado el 22 de septiembre de 2010, mediante sentencia Nº 00871, y en consecuencia, el 01 de noviembre de 2010 su mandante fue incorporada al Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Que, una vez incorporada al referido sistema de seguridad y bienestar social, el mencionado Instituto sistemáticamente se ha negado a reconocer el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir durante todo ese tiempo que tuvo por arbitrariedad de este instituto fuera de dicho sistema, fundamentando su negativa en el hecho de que solo reconoce el pago de las pensiones “a partir de noviembre de 2009 en vista que la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2009”. Que, así mismo y como se establece en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Social, el IPSFA es el ente rector que administra el Sistema de Seguridad Social de la FANB y ejecuta los pagos de las pensiones de sobreviviente a los familiares del personal militar fallecido, por lo que su representada peticionó que le fuera entregada copia de la base de data respectiva, a los fines de precisar la deuda a reclamar como requisito fundamental para la admisión de la demanda de contenido patrimonial contra la República, cuestión que el referido Instituto negó rotundamente, y que consta en las Notificaciones emitidas por el Presidente del IPSFA Nº 320.302/038/09/2013 del 13 de septiembre de 2013 y Nº 320302-153 de fecha 22 de septiembre de 2010, y en Oficio Nº de Archivo 320.302, Nº de serial 019 de fecha 27 de febrero de 2012.
Que, en consecuencia, la representación de la demandante alude que por esa actitud negativa y consecutiva, su poderdante estuvo privada por parte del IPSFA de ejercer su derecho constitucional a solicitar la respectiva tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 21 de marzo de 2012, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el respectivo Recurso por Vía de Hecho, signado con el Nº AP42-2012-430, peticionando que se ordenara al IPSFA entregar la mencionada base de data donde constara: 1.- El monto de la pensión correspondiente al 60% de remuneración mensual percibida por un Oficial con el grado de Teniente, entre el 27 de marzo de 1990 hasta el mes de octubre de 2009, cuyo monto le corresponde a su representada como pensionada sobreviviente del, para ese entonces Teniente, hoy Capital (f) Héctor Benavides Mota. 2.- El bono navideño correspondiente a los años entre 1990 hasta el año 2008. 3.- los bonos otorgados por Decreto Presidencial entre el 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009. Y 4.- Cualquier otro beneficio pagado a los pensionados sobrevivientes afiliados al IPSFA entre el 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009.
Que, dicho recurso fue declarado sin lugar mediante sentencia Nº 2013-1464 del 11 de julio de 2013, alegándose que su representada antes de demandar ya poseía las hojas de cálculos tituladas TRAMITACIÓN DE PENSIÓN SOBREVIVIENTE A FAMILIARES CALIFICADOS DE AFILIADOS FALLECIDOS, lo cual no era cierto, ya que las mismas fueron emitidas por el IPSFA el 12 de junio de 2012, hecho acaecido claramente tres (03) meses después de haber sido incoado el Recurso por Vía de Hecho el 21-03-2012, y además de atribuirle erróneamente a su representada la cualidad de empleada jubilada del aludido Instituto, razón por la cual esa decisión fue apelada y actualmente está en fase de decisión.
Igualmente, el representante de la demandante señala que, en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, para ese entonces, General en Jefe Henry Rangel Silva, mediante el Oficio Nº MPPD-DD-2986 del 14 de mayo de 2012, ordenó al IPSFA pagar la deuda reclamada con inclusión de todos los beneficios generados.
Que, en consecuencia de esa orden, el 01 de julio de 2012, el IPSFA sorpresivamente le efectúo a su representada un depósito por la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.107.336,87), lo que equivale a un pago parcial de la deuda reclamada, ya que dicho depósito sólo incluye los montos básicos de las pensiones de sobreviviente y bonos navideños a razón de diez (10) bolívares mensuales, cuestión por demás irrespetuosa aunado a que se negó a pagar previa corrección monetaria o indexación de la deuda e intereses acumulados por la inflación y devaluación de la moneda, así como también, cualquier otro beneficio dejado de percibir desde el 27 de marzo de 1990 hasta la fecha efectiva de pago.
Que, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), niega y tergiversa la realidad de la deuda reclamada por concepto de intereses generados, intereses de mora, corrección monetaria o indexación total de la deuda acorde con la inflación y devaluación de la moneda acumulada, por lo que una vez cumplido con el procedimiento previo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud que no ha sido posible comprobar la veracidad de los montos pagados, esa representación asume de buena fe como ciertos los montos de las pensiones plasmadas y pagadas en las hojas de cálculos tituladas TRAMITACIÓN DE PENSIÓN SOBREVIVIENTE A FAMILIARES CALIFICADOS DE AFILIADOS FALLECIDOS, consignadas por el IPSFA el 12 de junio de 2012, en la ya señalada causa AP42-2012-430, por lo que de conformidad con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda contra el Ente demandado, es el pago de los siguientes conceptos, reservándose futuras acciones por daño moral:
1.- El monto de ciento seis mil cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 106.054,07), por concepto de intereses desde el 01 de abril de 1990, hasta el día 31 de octubre de 2009.
2.- El monto de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 150.668,12), por concepto de intereses de mora generados por la deuda desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2012.
3.- La cantidad de seiscientos setenta y seis mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 676.613,52), por concepto de corrección monetaria.
Por todo lo antes expuesto, conforme a la sentencia Nº 01509, de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta mas que evidente que el Ente demandado le coartó el derecho de pensión de sobreviviente a su representada por más de veintidós (22) años unilateralmente, y sin causa justificada la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desde el 27 de marzo de 1990, hasta el 21 de octubre de 2010, aunado al reconocimiento del derecho reclamado que hace el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante Oficio Nº MPPD-DD-2986, de fecha 14 de mayo de 2012, es forzoso concluir que el Estado Venezolano debe pagar con carácter retroactivo la deuda reclamada, incluyendo los intereses y la corrección monetaria acumulada, generada por las pensiones de sobreviviente, bonos y demás beneficios dejados de percibir por su mandante.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de agosto de 2014, los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jorge Luís Navarro Rivas, Inpreabogado Nros. 29.637 y 191.494, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
A todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron de manera categórica, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la demandante.
Señalaron que, la parte actora en su escrito libelar pretende que el tribunal ordene al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), pague la cantidad de ochocientos siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 807.639,53), por concepto de intereses generados de la deuda, intereses de mora y por la corrección monetaria, alegando la negativa del IPSFA en pagar oportunamente los beneficios dejados de percibir desde el 27 de marzo de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009.
Que, en razón de los argumentos expresados por la querellante en su libelo, esa representación judicial consideró pertinente efectuar una relación cronológica de los hechos y circunstancias acaecidas en el presente caso, de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente administrativo del afiliado identificado con el Nº 2.518.445, que se lleva en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
Que, en fecha 26 de febrero de 1977, fallece el ciudadano HÉCTOR LUIS BENAVIDEZ MOTA, Militar activo en la categoría de Teniente (AV), según consta en Acta de Defunción Nº 15, inserta al folio Nº 17, correspondiente al año 1977, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17 de mayo de 1977, mediante Oficio Nº E-24-624-001952, el Comando Aéreo de Personal de la Comandancia General de la Aviación, en virtud de fallecimiento del Teniente HÉCTOR LUIS BENAVIDEZ MOTA, remitió al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada su expediente personal con la documentación requerida a los fines de que fueran tramitados los beneficios correspondientes a los familiares con derecho, vale decir, proceder al cálculo y pago de la asignación de antigüedad (prestaciones sociales) y pensión de sobrevivientes a los familiares inmediatos con derecho.
Que, en virtud de la documentación remitida por el Comando Aéreo de Personal de la Comandancia General de la Aviación, el IPSFA, dado que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 18, 19 y parágrafo único del artículo 21, todos de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, así como contaba con la documentación pertinente, procedió a realizar el cálculo para el pago de los correspondientes beneficios a los familiares con derechos previamente señalados por el Afiliado, ciudadano HÉCTOR LUIS BENAVIDEZ MOTA, vale decir esposa y dos hijos.
Que, para el momento del fallecimiento del Teniente HÉCTOR LUIS BENAVIDEZ MOTA, regía en materia de Bienestar y Seguridad Social, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, del 14 de Octubre de 1947, la cual en el Capítulo VIII, Sección V, contemplaba las Pensiones de Montepío, en sus artículos 379 y siguientes, fijando el artículo 381 el porcentaje que se distribuiría a los familiares del militar fallecido, razón por la cual mediante Resolución Nº 3025 de fecha 16 de septiembre de 1977, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa, le fue otorgada Pensión de Montepío a sus familiares inmediatos, la cual comenzó a ser percibida desde el mes de marzo de 1977.
Que, el 06 de julio de 1977, entra en vigencia la Le Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual en su artículos 32 consagraba que la remuneración mensual que serviría de base para el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en dinero, sería la que correspondiere al beneficiario en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas de acuerdo a su grado, dicha ley sufrió algunas reformas en los años 1989 y 1995 sin que dicho artículo hubiese sido modificado.
Que, es el caso, que en fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, interpuso reclamo ante el IPSFA, manifestando que la pensión de sobrevivientes le fue suspendida en el año 1991, sin que le hubiese sido notificado el motivo de dicha suspensión, no obstante ello indicó en su comunicación que “…alguien en el departamento de pensiones me indica que me habían suspendido momentáneamente la Pensión motivado a que parecía que una persona la cual no identificaron había notificado que según yo había contraído nuevas nupcias, cosa que es completamente falsa…”.
Que, en razón del referido reclamo, cursa en el expediente del afiliado, Memorandum Nº 320304-605 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual el Gerente de Bienestar y Seguridad Social solicitó opinión jurídica al Consultor Jurídico del IPSFA respecto a la procedencia o no de reactivarle la pensión de sobreviviente a la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, la cual estaba “…suspendida desde el mes de mayo de 1991 por tener el carnet vencido, sin embargo ha transcurrido hasta la presente fecha 13 años, sin que la misma efectuara reclamo alguno sobre el particular…”.
Que, en fecha 01 de diciembre de 2004, el Consultor Jurídico del IPSFA emitió opinión jurídica atendiendo el requerimiento efectuado por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social y en virtud de no constar en el expediente las razones o motivos que tuvo la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES “…para dejar pasar tanto tiempo sin hacer el reclamo correspondiente…”, recomendó a esa Gerencia “…realice un estudio social profundo a la ciudadana MARY VELINDA RIERA DE BENAVIDES, que busque las razones que llevaron al I.P.S.F.A en aquella oportunidad, a suspenderle la pensión de sobreviviente a dicha viuda…”.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante Memorandum Nº 320.303-641, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, solicitó al Jefe del Departamento de Cuidado Integral de la Salud adscrito a esa Gerencia, la realización del estudio social a la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, motivado a la opinión dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto.
Que, en fecha 15 de marzo de 2006, los funcionarios Trabajadora Social Taida Rodríguez y Sup. Secc. Investigación Social Teresa Rivas Obando, se trasladaron a la residencia de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, a fin de realizar estudio social requerido.
Que, en dicho Estudio Social, en el Capítulo denominado RECOMENCACIÓN, los funcionarios señalaron “Dado lo planteado en el presente Estudio Social se considera que la solicitud efectuada por la Sra. Marys Nelida (Sic) de Benavides es improcedente no obstante este caso se recomienda remitirlo a la Consultoría Jurídica de este Instituto para su opinión.”.
Que, en razón de lo anterior, en fechas 07, 22 y 30 de junio de 2006, y 10 de julio de 2006, la hoy demandante interpuso reclamo y en ellos indicó que la pensión de sobreviviente le fue suspendida en el mes de abril de 1991, adeudándosele la cantidad de 195 mensualidades, más los beneficios que otorga la ley.
Que, una vez efectuado el Estudio Social, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, remitió el expediente del afiliado a la Consultoría Jurídica, y en fecha 17 de agosto de 2006, dicho órgano consultor, una vez efectuada la revisión del expediente, emitió opinión jurídica Nº 080.500/1628, respecto a la procedencia o no de la reactivación de la pensión de sobreviviente a la hoy actora, considerando que dicho requerimiento era extemporáneo, siendo notificada de dicho pronunciamiento mediante Comunicación Nº 320304-340, de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA.
Que, contra el referido pronunciamiento, la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2006, y en fecha 27 de octubre de 2006, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar y notificado a la misma mediante Comunicación Nº 320304-469, de fecha 23 de noviembre de 2006.
Que, en fecha 28 de junio de 2007, el abogado Alexi Coa Estanca, actuando como apoderado judicial de la hoy demandante, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad en razón del silencio administrativo producido con ocasión al recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 320304-340, de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por el ciudadano Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, mediante el cual consideró extemporánea y por ende improcedente la solicitud de “…reintegro de su pensión de sobreviviente, acotando que le corresponde como viuda del TTE (AV) Héctor Luis Benavides Mota (…), siendo suspendida sin motivo, ya que desde la muerte de su esposo no ha contraído nuevas nupcias…”.
Que, mediante sentencia Nº 01509 de fecha 20 de octubre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó al IPSFA abrirle un procedimiento administrativo a la hoy demandante, en el que garantizándole todos sus derechos, se determinase la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social de dicho Instituto.
Que, en fechas 24 de febrero de 2010 y 06 de julio de 2010, los ciudadanos Marys Velinda Riera de Benavides y Alexi Coa Estanca, consignaron ante el IPSFA, escritos mediante los cuales consignaron sus datos personales y domicilio procesal, a los fines de las notificaciones que se les pudiera realizar en razón de lo ordenado en la sentencia antes mencionada.
Que, en fecha 07 de julio de 2010, mediante Oficio Nº 320302-099, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social solicitó al Consultor Jurídico del IPSFA, abrir un procedimiento administrativo a la hoy demandante, en razón de lo ordenado en la aludida sentencia, para determinar la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social.
Que, en fecha 19 de agosto de 2010, mediante opinión jurídica Nº 080.500.656, la Consultoría Jurídica del IPSFA consideró que se le reactive la pensión de sobreviviente desde esa fecha, sin retroactivo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides.
Que, mediante Oficio Nº 320302-153 de fecha 22 de septiembre de 2010, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, notificó a la ciudadana antes mencionada, para que hiciera acto de presencia en la Gerencia de Afiliación del Instituto a los fines de emitirle el carnet de afiliación, asimismo, se le notificó que se procedería a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del mes de noviembre de 2009, en vista que la sentencia fue dictada en fecha 20 de octubre de 2009, y para esa fecha ya había sido cancelada la nómina del mes, para lo cual previamente debía consignar justificativo de viudez y copia de la cuenta unipersonal en alguna de las entidades bancarias con las cuales el Instituto tenía convenio.
Que, en vista de tales circunstancias, en la nómina generada por el Departamento de Pensiones de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, se efectuó la inclusión de la hoy demandante en la nómina de sobrevivientes en el mes de noviembre de 2010, y se le cancelaron los retroactivos de noviembre y diciembre de 2009, aguinaldos 2009, así como retroactivo de la pensión desde el mes de enero de 2010 hasta octubre de 2010, y noviembre de 2010, nómina ésta en que se comienzan a regularizar los pagos a la prenombrada ciudadana. Que, el monto cancelado ascendió a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13).
Que, el 14 de mayo de 2012, mediante Comunicación Nº MPPD-DD-2906, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa impartió órdenes al IPSFA de pagar la pensión de sobreviviente de la hoy actora, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009, el retroactivo de todos esos años que no percibió la pensión de sobreviviente, así como los bonos y demás beneficios que le competen.
Que, en vista de ello, la Consultoría Jurídica del IPSFA indicó a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social “…proceder a realizar una relación de todas las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente y demás beneficios mensuales dejó de percibir la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES…”.
Que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Ministro de la Defensa y la Consultoría Jurídica del IPSFA, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social realizó los cálculos correspondientes desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009, arrojando un monto por la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), monto este que fue cancelado en la nómina del mes de julio de 2012. Que, igualmente se procedió a remitir al órgano consultor del IPSFA, copia de los formatos denominados TRAMITACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAMILIARES CALIFICADOS DE AFILIADOS FALLECIDOS, en los cuales se evidencian los cálculos de las pensiones dejadas de percibir, asimismo se informó que el compromiso sería cancelado en el mes de julio de 2012.
Que, el monto de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), sumado a la cantidad previamente cancelada de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), arrojó un total de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 123.427,57).
Que, el 04 de julio de 2013, se recibió en el IPSFA comunicación del apoderado judicial de la hoy demandante, solicitando los intereses generados y la indexación total de la deuda, acorde con la inflación y devaluación de la moneda acumulada, alegando que el pago realizado en junio de 2012 es sólo parte de la deuda.
Señala que, para el pago de la pensión de sobreviviente, el afiliado debe cumplir con una serie de requisitos administrativos tales como la renovación del carnet de afiliado, consignación de constancia de viudez, fe de vida, constancia de estudios, etc, de acuerdo a quien sea el beneficiario, que al no haberlo cumplido de manera oportuna generó que el IPSFA suspendiera el pago de la correspondiente pensión de sobreviviente a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, y después de transcurridos trece (13) años de dicha suspensión, la mencionada ciudadana acudió ante el Instituto a indagar las causas de la suspensión de su pensión, es decir, la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria la prenombrada ciudadana, estuvo suspendida por un lapso considerable de tiempo por causas y hechos imputables a la demandante, quien de manera oportuna no acudió al Instituto a consignar la documentación requerida para su pago mensual.
Que, con el devenir del tiempo y ante las respuestas negativas a sus requerimientos, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que le negó su derecho a la pensión de sobreviviente, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenando que se le abriera un procedimiento administrativo en el que, garantizándole todos sus derechos, se determinara la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social de dicho Instituto, sin embargo, en razón de esa decisión, su representado procedió de manera inmediata a su incorporación al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada, otorgándole su respectivo carnet de afiliación, así como la reanudación de su pensión de sobreviviente y demás beneficios dejados de percibir, así como los correspondientes retroactivos.
Que, de igual manera acota que, la propia demandante expresa en su libelo que el IPSFA le efectuó un depósito a su representada por la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.336,87), alegando que dicho depósito fue de manera sorpresiva, circunstancia que no se ajusta a la realidad, toda vez que para que el IPSFA procediera a realizarle dicho depósito, previamente notificó a la misma para que hiciera acto de presencia en el Instituto y consignara una serie de documentos, así como el número de cuenta personal en una de las entidades bancarias con la cual su mandante mantiene convenio, para proceder a su reincorporación al Sistema de Seguridad Social, lo que incluye el pago de las pensiones dejadas de percibir, bonos y demás beneficios, expedición de carnet de afiliado, tan cierto es lo manifestado que la demandante dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el IPSFA, y al efecto consignó la carta de viudez y fe de vida que le fueron requeridas y un cheque anulado de la entidad bancaria Banesco, por lo que una vez consignada esa documentación, el IPSFA procedió a impartir la orden de pago para ser incluida en la nómina del mes de julio de 2012, por cuanto ya la nómina del mes junio había cerrado, resultando de esta manera ineludible que su representado realizó de manera adecuada los pagos adeudados y en total conocimiento de la demandante, quedando en consecuencia liberado de toda obligación con la hoy actora, resultando improcedente en este sentido la pretendida y exagerada cantidad de ochocientos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 807.639,53) reclamada en este acto, invocando una supuesta corrección monetaria o indexación de la deuda e intereses acumulados por la inflación y la devaluación de la moneda.
Que, por otra parte, respecto a la indexación o corrección monetaria, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la improcedencia de la indexación sobre los sueldos dejados de percibir. Que, aplicar dicha corrección monetaria implicaría una doble reparación por daños y perjuicios.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIÓN
Procede ahora este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar por parte de la demandante, le corresponde a ambas partes la carga de la prueba tanto de sus afirmaciones como excepciones. Al efecto, este Tribunal pasa analizar todas las pruebas traídas a los autos por las partes.
En ese sentido, corre inserta a los folios 09 al 13 de la pieza judicial, consignada en autos por la parte actora, documental contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial de dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la representación de judicial de la parte actora y así se decide.
Cursa a los folios 14 al 21 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, documental contentiva de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el apoderado judicial de la parte actora, se dirigió ante el referido Ministerio, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, y así se decide.
Riela a los folios 22 y 23 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, documental administrativa contentiva del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el referido Ministro, ordenó expresamente al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), cancelarle a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios que le competen, y realizar los cálculos respectivos para saldar dicho compromiso y evitar que prosiguiera la intención del apoderado judicial de la demandante, de demandar a la República por esa causa, y así se decide.
En lo que atañe a la documental que consta a los folios 24 al 29 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, contentiva de Informe rendido por la ciudadana Lilian Virgüez de Granados, titular de la cédula de identidad Nº 1.258.925, de profesión Administradora Comercial, en el cual explanó una opinión sobre los montos dejados de percibir por la hoy demandante a partir del 01 de abril de 1990, hasta el 31 de diciembre de 2009; este Tribunal desecha dicha documental del debate procesal, pues emana de terceros que no son parte en el presente procedimiento, y por tanto debieron ser ratificada en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:
Riela a los folios 64 al 69 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación, en copia simple, marcada con la letra “A”, documental relativa a Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, autenticado en fecha 11 de julio de 2014, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jorge Luis Navarro Rivas, Inpreabogado Nros. 29.637 y 191.494, respectivamente, son apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y así se decide.
Consta a los folios 70 al 73 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación, en copia certificada, marcada con la letra “B”, documental contentiva de escrito de fecha 30 de noviembre e 2004, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (querellante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la referida ciudadana en la mencionada fecha, realizó una exposición sobre los hechos que habían acaecido después de que fue suspendida su pensión de sobreviviente, e igualmente solicitó apoyo a efecto de solventar su situación, y así se decide.
Cursa al folio 74 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “C”, documental administrativa relativa a Memorándum Nº 320304-605, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el mencionado Gerente de Bienestar Social solicitó la colaboración del Consultor Jurídico del Ente demandando, para que emitiese su opinión en cuanto a la procedencia o no de reactivarle la pensión de sobreviviente a la hoy querellante, y así se decide.
Riela al folio 75 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada con su escrito de contestación, en copia simple, marcada con la letra “C”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320304-625, de fecha 09 de enero de 2005, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la aludida fecha, dicho Gerente dio acuse de recibo al Secretario General del Instituto demandando, del control de audiencias del 01 de diciembre de 2004, relacionado con el requerimiento de la hoy actora, inherente a la reactivación de su pensión de sobreviviente, y de igual manera le informó, que de la revisión y análisis al caso, se pudo verificar que la actora le fue suspendida la pensión en el mes de mayo de 1991 por tener el carnet vencido, habiendo transcurrido 13 años sin que se efectuara reclamo alguno, y así se decide.
Consta a los folios 76 y 77 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “D”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500-756, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por el Consultor Jurídico del Ente querellado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el referido Consultor Jurídico recomendó al Gerente de Bienestar y Seguridad Social, que realizara un Estudio Social profundo a la hoy querellante, para verificar las razones que llevaron al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a suspenderle la pensión de sobreviviente a la misma, y así se decide.
Cursa al folio 78 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “E”, documental administrativa contentiva del Memorandum Nº 320304-641, de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Administración, Pensiones y Fideicomiso del Ente demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, solicitó al Jefe del Departamento de Cuidado Integral de la Salud, realizar un Estudio Social a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante), con la finalidad de determinar la procedencia o no de reactivarle la pensión de sobreviviente, el cual era requerido de acuerdo a la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, y así se decide.
Riela a los folios 79 al 83 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “F”, documental administrativa contentiva del Informe Social de fecha 16 de abril de 2006, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha, el aludido Gerente consideró que la solicitud realizada por la hoy demandante, relativa a la reactivación de su pensión de sobreviviente, era improcedente, y recomiendo remitir el caso a la Consultoría Jurídica, y así se decide.
Consta al folio 84 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “G”, documental relativa a escrito de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, dio acuse de recibo del Oficio Nº 302304-258, de fecha 28 de junio de 2006, y solicitó que las respuestas a sus peticiones fuesen dadas por escrito, con copia del respectivo expediente, en los plazos que la ley dicta en cuanto a procedimientos administrativos se refiere, y así se decide.
Cursa al folio 85 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “G”, documental contentiva de escrito de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, exigió que fuese revocado el Estudio Social realizado por el Instituto demandado a la brevedad posible, e igualmente solicitó que cualquier comunicación que se le realizara fuese por escrito, y así se decide.
Riela al folio 86 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “G”, documental relativa a escrito de fecha 07 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, presentó escrito de reclamo, y así se decide.
Consta al folio 87 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “G”, documental contentiva de escrito de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha, la ciudadana antes mencionada, solicitó copia certificada del Informe de Visita Social realizado en fecha 15 de marzo de 2006, así como la correspondiente explicación de dicho Informe Social y de lo ahí expuesto por la visitadora social, y por último copia certificada del dictamen correspondiente de las causales encontradas por el Instituto demandado en el mes de marzo de 1990, para tomar la decisión de suspenderle su pensión de sobreviviente, y así se decide.
Cursa al folio 88 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “H”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500/628, de fecha 17 de agosto de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, consideró extemporáneo el requerimiento formulado por la hoy demandante, por lo cual manifestó que no tenía materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se decide.
Riela al folio 89 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “I”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320304-469, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ente demandado, dirigido a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, se dirigió a la referida ciudadana con el fin de acusar recibo a su recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº 320304-340, de fecha 21 de agosto de 2006, en el cual se le notificó la improcedencia de la solicitud relacionada con la reactivación de su pensión de sobreviviente, y de igual manera se le informó a la hoy actora que su caso fue sometido nuevamente a consideración de la Consultoría Jurídica, y ésta ratificó la improcedencia del pago de su pensión de sobreviviente, y así se decide.
Consta a al folio 90 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “K”, documental contentiva del escrito presentado por el apoderado judicial de la hoy demandante en fecha 06 de julio de 2010; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el referido abogado en la mencionada fecha, solicitó al Presidente del Instituto demandado que se le diese una pronta respuesta al caso de la hoy querellante, conforme a lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01509, de fecha 21 de octubre de 2009, y así se decide.
Cursa al folio 91 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, documental contentiva de Comunicación recibida en fecha 24 de febrero de 2010 por la Unidad de Correspondencia del Instituto demandando, suscrita por la hoy querellante; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora en la fecha antes mencionada, consignó ante el ente demandando, su dirección de correspondencia a efecto de cualquier notificación que pudiere realizarse, y así se decide.
Riela al folio 92 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “L”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-099, de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por la Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandado; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha, solicitó al Consultor Jurídico iniciar un procedimiento administrativo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante), conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social, e igualmente que en caso de ser favorable la inclusión al sistema de dicha ciudadana, indicara la fecha sobre la cual se realizaría el pago de la pensión de sobreviviente, y así se decide.
Con respecto a las documentales que constan a los folios 93 al 114 de la pieza judicial, y que fuesen consignadas por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, en copia simple, contentivas de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador desecha dichas documentales, por cuanto los fallos emanados de los Órganos Jurisdiccionales no son objeto de pruebas, pues a efectos de hacerlas valer basta con invocar su contenido, y así se decide.
Cursa al folio 115 del expediente judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “N”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, recibido por el apoderado judicial de la actora en fecha 23 de septiembre de 2010; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha de recepción, hizo del conocimiento de la parte hoy demandante, que debía pasar por la Gerencia de Afiliación a fin de que se le emitiera el carnet de afiliación correspondiente, y para ello debía consignar el original del justificativo de viudez, asimismo, hizo de su conocimiento, que una vez obtenido el carnet, debía consignar una copia simple por ante la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social acompañada de la copia de la cuenta unipersonal de las entidades bancarias con las cuales el Instituto tenía convenio, las cuales eran; Venezuela, Banfoandes, Industrial de Venezuela, Provincial, Mercantil y Banesco, para así proceder a pagar su pensión de sobreviviente, a partir del mes de noviembre de 2009, en vista de que la sentencia fue emitida en fecha 20 de octubre de 2009, y para esa fecha ya había sido cancelada la nómina del mes, y así se decide.
Riela al folio 116 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “O”, documental administrativa contentiva del Cálculo de Retroactivo de la Pensión de Sobreviviente de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto demandando calculó el retroactivo correspondiente a la mencionada ciudadana por concepto de pensión de sobreviviente, a partir de noviembre de 2009, lo cual arrojó la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), al día 18 de octubre de 2010, y así se decide.
Consta a los folios 117 y 118 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “P”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa; documental ésta a la cual ya este Tribunal le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
Cursa al folio 119 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, documental administrativa relativa a Oficio Nº MPPD-CJ-DD-1217, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha, remitió al Director del Despacho del aludido Ministerio, copia de la Notificación Nº 2906 de fecha 12 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, relacionada con el caso de la ciudadana hoy demandante, en cumplimiento de la Sentencia Nº 01509, de fecha 21 de octubre de 2009, y así se decide.
Riela a los folios 120 al 123 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia simple, marcada con la letra “Q”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 080.500/335 2012, de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto demandando; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha funcionaria en la mencionada fecha, requirió a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, que una vez realizada la relación de los pagos que le correspondían a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, procediera a efectuar los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago de las mismas, para lo cual deberían notificar a la interesada, así como a ese órgano consultor acerca de su ejecución, y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:
Consta a los folios 132 al 153 de la pieza judicial, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia certificada, marcadas con las letras “A” y “B”, Sentencias Nros. 01509 y 00871, de fechas 21 de octubre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, documentales éstas que ya fueron desechadas por este Juzgador, por cuanto los fallos emanados de los Órganos Jurisdiccionales no son objeto de pruebas, pues a efectos de hacerlas valer basta con invocar su contenido, y así se decide.
Cursa al folio 154 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de contestación, en copia simple, marcada con la letra “C”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320.302/038-09-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandando, dirigido a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, dio acuse de recibo a la comunicación presentada por la aludida ciudadana, mediante la cual solicitó la indexación total de la deuda acorde con la inflación y devaluación de la moneda acumulada, y le hizo del conocimiento que dicha solicitud fue considerada improcedente por la Consultoría Jurídica del Instituto, en vista de que la Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2010, no señaló el reconocimiento de los intereses e indexación sobre el monto de las pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir desde marzo de 1990 hasta diciembre de 2010, y así se decide.
Riela al folio 155 de la pieza judicial, y que fuese consignada por la parte demandante con su escrito de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “D”, documental administrativa contentiva del Oficio Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, recibido por el apoderado judicial de la actora en fecha 23 de septiembre de 2010, documental ésta que ya fue analizada ut supra por este Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.
Consta al folio 156 de la pieza judicial, y que fuese consignada en autos por la parte demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “E”, documental administrativa contentiva de Comunicación signada con el Nº de serial 019, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto demandado, dirigida a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante); documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicho funcionario en la mencionada fecha, dio acuse de recibo a la comunicación presentada por la aludida ciudadana, relacionada con la solicitud de los montos que por concepto pensión de sobreviviente y demás beneficios mensuales dejó de percibir desde el 27 de marzo de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2009, y en atención a los particulares de la solicitud, evidenció la Comunicación Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se hizo del conocimiento de la actora, que a partir del mes de noviembre de 2009, se procedería a pagar su pensión de sobreviviente, en vista de que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue emitida en fecha 20 de octubre de 2009, fecha esa que tomaría como referencia para la cancelación de la pensión, dejando sin efecto los años anteriores, y así se decide.
En lo que atañe a las documentales cursantes a los folios 157 al 179 de la pieza judicial, y que fuesen consignadas en autos por la parte demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en original, marcadas como “Anexo Nº 1”, “Anexo Nº 2” y “Anexo Nº 3”, contentivas de los cálculos realizados por la ciudadana Lilian Virgüez de Granados, titular de la cédula de identidad Nº 1.258.925, de profesión Administradora Comercial, L.A.C 40.256, mediante los cuales reflejó el monto que a su opinión, le correspondería a la actora por concepto de intereses generados desde el 01 de abril de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, intereses causados sobre pensión acumulada desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 y corrección monetaria desde abril de 1990 hasta julio de 2012; este tribunal desecha dichas documentales del debate procesal, pues emanan de terceros que no son parte en el presente procedimiento, y por tanto debieron ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que atañe a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandante en su escrito de pruebas, este Juzgador observa dicha prueba fue negada en fecha 08 de octubre de 2014, por cuanto no era el medio probatorio idóneo para traer a los autos lo solicitado por el referido apoderado judicial, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
Realizado el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la actora en su libelo, solicita que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), le pague a su representada tres conceptos fundamentales, los cuales son: 1.- El monto de ciento seis mil cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 106.054,07), por concepto de intereses sobre las pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, desde el 01 de abril de 1990, hasta el día 31 de octubre de 2009. 2.- El monto de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 150.668,12), por concepto de intereses de mora generados por la deuda, desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2012, y 3.- La cantidad de seiscientos setenta y seis mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 676.613,52), por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad que le fue pagada a su mandante por concepto de pensiones dejadas de percibir.
En ese sentido, observa este Juzgador que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el Instituto demandado le pagó a su representada el día 01 de julio de 2012, la cantidad ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 107.336,87), por concepto de retroactivo de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, lo que equivale, a su decir, a un pago parcial de la deuda reclamada, pues dicha cantidad sólo incluyó los montos básicos de las pensiones dejadas de percibir y bonos navideños, a razón de diez (10) bolívares mensuales, cuestión –que dice– fue irrespetuosa, aunado a que se le negó pagar previa corrección monetaria o indexación de la deuda e intereses acumulados, y la parte demandada manifestó en su contestación que en la nómina generada por el Departamento de Pensiones de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), se efectuó la inclusión de la hoy demandante en la nómina de sobrevivientes en el mes de noviembre de 2010, y se le cancelaron los retroactivos de noviembre y diciembre de 2009, aguinaldos 2009, así como el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el mes de enero de 2010, hasta octubre de 2010, y noviembre de 2010, y se comenzó a regularizar los pagos a la misma, siendo cancelado en esa oportunidad, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13); e igualmente señaló que la referida Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, realizó los cálculos correspondientes desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009, por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir por la actora, arrojando un monto de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs107.336,44), el cual le fue cancelado a la misma en la nómina del mes de julio de 2012, arrojando un total de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 129.427,57), el monto que le fue cancelado a la actora, por concepto de retroactivo de las pensiones dejadas de percibir, por lo cual, visto que la parte demandada señaló un monto superior al manifestado por la parte actora, contentivo del pago por concepto de retroactivo de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, este Tribunal toma como cierto el monto señalado por los apoderados judiciales del Instituto demandado, de ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 129.427,57), como la cantidad que efectivamente se le canceló a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, desde el mes de abril de 1990, hasta el julio de 2012, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01509, dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“De seguidas pasa la Sala a verificar si en el caso de autos le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente. Al respecto se advierte de la revisión del expediente administrativo que consta la Resolución N° 3025 del 16 de septiembre de 1977 (folio 198), mediante la cual se acordó ‘Pensión de Montepío’ a favor de la ciudadana Marys Velinda RIERA de BENAVIDES (recurrente) y los ‘menores’ Héctor José y Solcire Belén BENAVIDES RIERA, en su condición de viuda e hijos de Héctor Luis BENAVIDES MOTA, quien falleció el 26 de febrero de 1977.
Se evidencia además al folio 148 del expediente administrativo, documento emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de fecha 28 de abril de 1990, denominado “Solicitud de Información, Notificación o Reclamo Sobre Pensiones o Asignación de Antigüedad de Afiliados o Sobrevivientes”, en el que se observa anotación manuscrita cuyo contenido es el siguiente: “…Mary Velinda de Benavides C.I. 3747424 no cobró el mes de abril no aparece en nómina (…) la pensión de sus hijos la cobro normal…” (sic).
De lo anterior se deduce que la recurrente dejó de cobrar la pensión de sobreviviente y que el 28 de abril de 1990 la Administración estaba en conocimiento de tal situación, lo cual se corrobora en documento emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (folio 147 del expediente administrativo), donde se advierte el nombre de la recurrente identificada con su número de cédula de identidad y la siguiente nota manuscrita en la que se lee ‘…esta pensión fue revocada el 27 /marzo/90…’.
No obstante, en el expediente judicial o el administrativo no consta procedimiento alguno que hubiese sido sustanciado a objeto de determinar la procedencia de la suspensión o la revocatoria del pago de la aludida pensión, en el que la accionante hubiese podido ejercer su derecho a la defensa con la garantía del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961 (vigente entonces) que consagraba el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso (actualmente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De modo que era deber de la Administración procurar a la accionante las garantías mínimas procedimentales para adoptar la decisión respecto a la procedencia (o no) de la suspensión o revocatoria de la pensión de sobreviviente; y en consecuencia, notificarle sobre las causales que han de verificarse para la modificación de la situación jurídica que la protegía como viuda del mencionado ciudadano, así como permitirle presentar los elementos que considerare favorable a sus intereses.
Un análisis exhaustivo de las actas del expediente administrativo revela que incluso la propia Administración incurre en imprecisiones al establecer los hechos que dieron lugar a la revocatoria o suspensión de la pensión de sobreviviente de la accionante, pues se aprecia al folio 43 del referido expediente administrativo que el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada informó, el 08 de enero de 2005, al Secretario General del mencionado instituto, mediante el oficio N° 320304-625, que “…se pudo verificar que la citada sobreviviente, le fue suspendida la pensión en el mes de mayo de 1991, por tener el carnet vencido…” (sic).
Así mismo en las observaciones contenidas en el Informe Social realizado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 18 de abril de 2006 (folios 19 al 23), se advierten las siguientes afirmaciones: que ‘…La Sra. Marys de Benavides tiene el carnet vencido desde el año 1.991 y la pensión de sobreviviente suspendida...’; que ‘…Para el año 1.991 le suspendieron la pensión de sobreviviente sin ningún tipo de documentos ni opinión de la Consultoría Jurídica…’; que ‘…la Sra Marys conoce los motivos por los cuales le suspendieron dicha pensión…’; que ‘…Aún cuando la Sra Marys Velinda Riera (V) de Benavides, no contrajo nuevas nupcias convivió con el señor Omar Alejandro Varela Riera procreando un hijo…’; que ‘…De acuerdo oficio N° 080.500-756 de fecha 01-12-2004, la Consultoría Jurídica de este Instituto recomienda efectuar Estudio Social profundo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, a fin de determinar las razones que llevaron al I.P.S.F.A. en aquella oportunidad, a suspenderle la pensión de sobreviviente a dicha viuda…’ (sic).
De todo lo anterior se evidencia que la propia Administración no precisa las razones que la llevaron a suspender el aludido pago, lo cual impidió a la accionante ejercer efectivamente su derecho a la defensa, que es un atributo de la garantía del derecho al debido proceso.
(…Omissis…)
En virtud de ello, a objeto de garantizar los derechos constitucionales de la recurrente, este Máximo Tribunal ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada abrir un procedimiento administrativo a la actora en el que se le permita ejercer su derecho a la defensa, a los fines de establecer la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social del aludido Instituto, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció varios hechos relevantes a objeto de decidir el fondo de la presente controversia, específicamente los siguientes: 1.- Que a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (demandante), le fue acordada la “Pensión de Montepío”, través de la Resolución Nº 3025, de fecha 16 de septiembre de 1977. 2.- Que la referida ciudadana, dejó de cobrar su pensión de sobreviviente a partir del 27 de marzo de 1990, y que al día 28 de abril de 1990, la Administración estaba en conocimiento de tal situación. 3.- Que a la mencionada ciudadana no se le realizó procedimiento alguno a objeto de determinar la procedencia de la suspensión o la revocatoria del pago de su pensión de sobreviviente, en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa con la garantía del debido proceso. 4.- Que era una obligación de la Administración, procurar a la hoy demandante, las garantías mínimas procedimentales para adoptar la decisión respecto a la procedencia o no de la suspensión o revocatoria de su pensión de sobreviviente, y en consecuencia, notificarle sobre las causales que habrían de verificarse para la modificación de la situación jurídica que la protegía como beneficiaria de dicha pensión, así como permitirle presentar los elementos que considerase favorables a sus intereses. 5.- Que la Administración incurrió en imprecisiones al establecer los hechos que dieron lugar a la revocatoria o suspensión de la pensión de sobreviviente de la hoy actora. Tales hechos anteriormente señalados, fueron debidamente establecidos por la Sala Político Administrativa, razón por la cual este sentenciador los toma como ciertos, y así se decide.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración los hechos antes descritos, ordenó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, iniciar un procedimiento administrativo a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides (hoy demandante), en el que se le permitiese ejercer su derecho a la defensa, a fin de establecer la procedencia o no de su exclusión del Sistema de Bienestar y Seguridad Social de dicho Instituto, lo cual se traduce en la ilegalidad cometida por el Ente hoy demandando, al haber privado a la ciudadana antes aludida, del beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del mes de abril del año 1990, y así se decide.
Establecida la ilegalidad de la exclusión de la hoy demandante del Sistema de Bienestar y Seguridad Social del Instituto demandando, este Juzgador observa de igual manera el contenido del Oficio Nº MPPD-DD2986, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, documento este al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual quedó plenamente demostrado que el referido Ministro reconoció expresamente la deuda de la hoy demandante, por lo cual ordenó al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), pagarle a la misma, el retroactivo de todos los años que no percibió la pensión que le correspondía, así como los bonos y demás beneficios que le competen, y realizar los cálculos respectivos para saldar dicho compromiso y evitar que prosiguiera la intención del apoderado judicial de la demandante, de demandar a la República por esa causa, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se encuentra plenamente probada la obligación del Instituto demandado, de pagar a la actora el monto por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden, y así se decide.
Siendo así, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la disposición Constitucional anteriormente citada, se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que asegure protección en contingencias de, entre otras, viudedad, situación en la cual se encontraba la hoy demandante, puesto que a la misma le fue otorgada la “Pensión de Montepío”, través de la Resolución Nº 3025, de fecha 16 de septiembre de 1977, por el fallecimiento de su esposo, la cual posteriormente pasó a denominarse “pensión de sobreviviente”.
En ese sentido, este Juzgador considera oportuno señalar que el pago de intereses moratorios no resulta procedente en caso de sueldos dejados de percibir, toda vez que, el funcionario que es de una u otra manera retirado de la Administración Pública, al momento de solicitar la declaratoria de nulidad del acto a través del cual fue retirado, mantiene una expectativa del reconocimiento de los sueldos dejados de percibir, en caso de ser declarada la nulidad del acto recurrido, incluyendo todos los aumentos que, durante dure el proceso judicial, hubiese experimentado el sueldo del cargo del cual fue retirado, pero es el caso que tal situación no resulta ser similar en el presente asunto, puesto que a la hoy demandante le fue cancelado el retroactivo de su pensión de sobreviviente dejadas de percibir, pero de modo alguno la parte demandada, demostró que hubiese realizado los cálculos respectivos tomando en consideración todos y cada uno de los aumentos o reajustes que hubiese sufrido la pensión de sobreviviente de la demandante, desde la fecha en que fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad de la Fuerza Armada (mes de abril de 1990), hasta la fecha en que fue pagado el retroactivo correspondiente a todos los años que la hoy demandante dejó de percibir ilegalmente, (mes de noviembre de 2010 y mes de julio de 2012), por ende, en criterio de este sentenciador, resulta una obligación de justicia social, que el Instituto demandado pague los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la pensión de sobreviviente dejadas de percibir a la hoy demandante, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria, debe pronunciarse este Juzgador en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la cual se realizará el pago de los intereses moratorios adeudados a la hoy demandante, para lo cual observa primeramente que, no existe disposición expresa en la cual se establezca cuál es la tasa que deba cancelar la República por concepto de intereses moratorios en demandas de contenido patrimonial, ni existe acuerdo entre las partes sobre alguna tasa específica que deba cancelarse por concepto de intereses, por lo cual debe este Tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional
El interés legal es el tres por ciento anual.
(…Omissis…)” (Negritas de este Tribunal).
De los artículos antes transcritos, se desprende que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, el cual es el tres por ciento (3%) anual. Siendo ello así, este Tribunal ordena al Instituto demandando, pagarle a la demandante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, el interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos, y así se decide.
2.- Con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 2191, dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
(…Omissis…)
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando ‘(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)’ (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.
La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.
En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales” (Negritas de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, se desprende que la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, estableció que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no implique una disminución en el patrimonio del acreedor. De igual manera previó dicha Sala, que la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cual es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico, o a partir de la interposición de la demanda así esta hubiere propuesto con anterioridad a tal hecho, pues se trata de un asunto de justicia social.
Asimismo la referida Sala, se pronunció con relación a la indexación, en decisión Nº 163, del 26 de marzo de 2013, caso: junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la sentencia antes citada, observa este Tribunal que la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público. Igualmente se aprecia de dicha sentencia, que de no indexarse las sumas de dinero que debe pagar la Administración Pública, se incentivarían los retardos en los cuales pueda incurrir la misma, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo, por lo cual, con tal conducta de la Administración lesionaría el principio de equidad, ya que no sería justo que, aquél que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. De igual manera, se desprende del aludido fallo, que un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello, en razón de la imposibilidad en que estaría el Poder Judicial de indexar las deudas de la Administración, lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues también se ven afectados objetivos sociales, como lo es la dignidad de aquellos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
De igual manera, resulta adecuado traer a colación, el contenido de la Sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación se encuentra totalmente diferenciada de los intereses moratorios, por cuanto éstos últimos se consideran una penalización o sanción al deudor que no paga oportunamente, mientras que la corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por lo tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble.
Siendo así, visto que existe soporte jurisprudencial suficiente en cuanto al pago de la indexación por parte de la Administración Pública, y visto igualmente que de modo alguno la parte demandada, durante el transcurso del presente proceso, demostró que hubiese indexado las cantidades pagadas a la actora por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente, la cual fue suspendida ilegalmente, tal como se estableciera ut supra, aunado a que el retardo en el pago de dicha pensión de sobreviviente, no puede tenerse como una ventaja para la Administración, en el sentido de que la misma, al pagar con retardo, se estaría beneficiando en detrimento de los intereses de lo administrados, y tomando como norte la justicia social, la cual es un objetivo primordial del sector público, este Juzgador considera procedente el pago de la indexación solicitada por la hoy demandante, y así se decide.
Decidido lo anterior, este sentenciador considera necesario, pronunciarse en cuanto a la fecha a partir la cual debe realizarse el cómputo de la indexación de las cantidades que le fueron pagadas a la hoy demandante por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir ilegalmente, para lo cual debe reiterarse que, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social, hace estéril cualquier discusión acerca de cual es la oportunidad que debe tomarse en consideración para indexar los montos, si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico, o a partir de la interposición de la demanda, pues en el presente proceso se está tratando un caso de justicia social, la cual debe ser un objetivo primordial del Estado que tiene como norte o principio el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual debe ser observado plenamente por la Administración Pública. Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que condenar la indexación en el presente caso desde la fecha de interposición de la demanda, sería inaplicable, pues para la fecha en la cual la presente demanda fue interpuesta, ya se había pagado el monto a la actora por concepto de pensiones de sobreviviente dejadas de percibir, desde el mes de abril de 1990 hasta el mes de julio de 2012, pero sin realizar la respectiva corrección del monto conforme a los índices de inflación, la cual debió realizarse desde la fecha de la actuación ilegal de la Administración, hasta el momento en el cual fue resarcido el daño, en este caso, con el pago de lo adeudado, y no a futuro o posterior al pago, pues el período a indexar sería en el cual no percibió sus pensiones de sobreviviente ilegalmente, por lo que, tomando en consideración –se reitera– la justicia social, quien aquí juzga estima que la indexación antes acordada debe calcularse desde la fecha en que fue inicialmente reconocida tal figura, como un hecho que puede afectar las cantidades de dinero que deben pagarse a los deudores, y así se decide.
Visto lo anterior, debe este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1780, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2006, caso: Seguros Sofitasa C.A., en la cual dejó sentado que:
“En tal sentido, esta Sala estima oportuno apuntar algunas consideraciones sobre el establecimiento de la indexación como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda; ello en virtud de la diversidad de criterios desarrollados al respecto para el momento de la interposición de la demanda que originó la apelación que nos ocupa.
En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la SalaPolítico Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional, dejó expresamente sentado en el referido fallo, que con ocasión a la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema de la depreciación de la moneda nacional, por lo cual establecieron que resultaba injusta la indemnización sin tomar en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias, e igualmente determinaron que la evaluación del daño demandando debía hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento en que hubiese sido producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna), de allí que, la indexación o ajuste inflacionario, tuvo un reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de la Nación, a partir de la referida decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 1987, y siendo que la a la actora le fue suspendida ilegalmente su pensión de sobreviviente a partir del mes de abril de 1990, es decir, posterior al reconocimiento del ajuste inflacionario por los tribunales de nuestra República, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la justicia social, la cual es un objetivo primordial del sector público, estima que la indexación acordada debe calcularse desde la referida fecha (mes de abril de 1990), y realizarse de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, la indexación deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
2.- Con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la indexación deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de intereses moratorios e indexación sobre los montos que le fueron pagados a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir ilegalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de ejusdem, y así se decide.
Por último, se deja constancia que no hay condenatoria en costas de la parte demandada, la cual fue totalmente vencida, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, y siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé en su artículo 98 que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga, Inpreabogado Nº 78.777, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
SEGUNDO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago del interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, el cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos.
TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago del interés de mora en base al tres por ciento (3%) anual, con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), sin capitalizarlos.
CUARTO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago de la indexación o corrección monetaria, con respecto a la cantidad de veintidós mil noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 22.091,13), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, la cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de noviembre de 2010 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: se CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), al pago de la indexación o corrección monetaria, con respecto a la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 107.336,44), que le fue pagada a la demandante por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejada de percibir, desde el mes de abril del año 1990 hasta el mes de octubre de 2009 (mes éste en el cual fue publicada la sentencia Nº 01509 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la cual deberá calcularse desde el mes de abril de 1990 (fecha ésta en la cual la actora fue ilegalmente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social del Instituto demandado), hasta el mes de julio de 2012 (fecha ésta en la cual le fue pagada la referida cantidad a la actora, por concepto de pensión de sobreviviente dejada de percibir), tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la cual se realizará por un solo experto, de conformidad con el artículo 455 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 18 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.: 14-3553/GC/DM/FR.
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