JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Wladimir Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.244, asistida por el abogado Arnoldo Rodríguez, Inpreabogado Nº 121.848, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana WLADIMIR JESÚS BAUZA HERNÁNDEZ, asistida por el Arnoldo Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA (CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA).
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, el cese inmediato de la actuación material o vía de hecho, contentiva de la suspensión del sueldo de la ciudadana Wladimir Jesús Bauza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.244 (querellante).
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la querellante los sueldos dejados de percibir, desde el 02 de octubre de 2014 (fecha en la cual fue suspendido el pago de su sueldo), hasta la fecha en que sean pagados dichos sueldos, con su variación en el tiempo, así como los aguinaldos correspondientes al año 2014.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante a la nómina de activos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda.
QUINTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, realizar las gestiones administrativas pertinentes a efectos de otorgar a la actora la pensión de invalidez, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
SEXTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.”
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria de la referida sentencia, la ciudadana Wladimir Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.244, asistida por el abogado Arnoldo Rodríguez, Inpreabogado Nº 121.848, adujo lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente por ante este honorable Tribunal una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por cuanto en la parte motiva este Tribunal ordena el pago del bono de alimentación desde el mes de agosto de 2014, hasta la fecha en la cual la Administración le otorgue la pensión de invalidez a la ciudadana Wladimir Bauza (…) sin embargo en la parte dispositiva no aparece el desglose de tal ordenamiento…”.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes después de dictada la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 11 de junio de 2015, y la parte actora solicitó la aclaratoria el día 16 de junio de 2015, esto es, al segundo (2do) día de despacho siguiente, por tal razón la solicitud fue formulada de manera tempestiva, y así se decide.
Establecido lo anterior, debe pronunciarse este sentenciador en cuanto a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual se observa que en la sentencia objeto de aclaratoria, este Juzgador dejó establecido en la parte motiva lo siguiente:
“En lo que atañe a la solicitud de pago de los cesta tickets desde el mes de agosto de 2014, observa este Tribunal que la parte querellada reconoce tal suspensión, tal como se evidencia del Oficio Nº 079/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por la Síndica Procuradora del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda (folios 33 y 34 del expediente), fundamentando tal suspensión en el hecho de que la hoy querellante había excedido el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, se evidencia igualmente que la actora a la actora (sic) le fue certificada una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual le generó el derecho de que le fuese otorgada por parte de la parte querellada la pensión de invalidez, y al no haber realizado las gestiones pertinentes, tal negligencia de modo alguno puede ser imputable a la ciudadana Wladimir Bauza (querellante), razón por la cual este Juzgador considera procedente el pago del bono de alimentación de la accionante, desde el mes de agosto de 2014, hasta la fecha en la cual la Administración le otorgue la pensión de invalidez, y así se decide”
Del extracto del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que este Juzgador ordenó expresamente el pago del bono de alimentación de la hoy querellante, desde el mes de agosto de 2014, hasta la fecha en la cual la Administración querellada, le otorgue la pensión de invalidez a la misma; igualmente se observa que en la parte dispositiva de la referida decisión, no se ordenó expresamente el pago de tal concepto acordado en la parte motiva de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, razón por la cual estima este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error material al momento de establecer el dispositivo del fallo, por ende se declara procedente la aclaratoria solicitada, y se deja establecido que en el dispositivo de la decisión sometida a aclaratoria, debe leerse como punto SÉPTIMO lo siguiente:
“SÉPTIMO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la querellante el bono de alimentación, desde el mes de agosto de 2014, hasta la fecha en la cual la Administración le otorgue la pensión de invalidez.”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria realizada por la ciudadana Wladimir Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.244, asistida por el abogado Arnoldo Rodríguez, Inpreabogado Nº 121.848, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 11 de junio de 2015 en la presente causa, en consecuencia, en el dispositivo de la referida decisión sometida a aclaratoria, debe leerse como punto SÉPTIMO lo siguiente:
“SÉPTIMO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la querellante el bono de alimentación, desde el mes de agosto de 2014, hasta la fecha en la cual la Administración le otorgue la pensión de invalidez”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 22 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARIANA BATISTA
Exp. 14-3643/GC/AB/FR.
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